Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 ago 2017
Artículo 1 En el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480, se añade el párrafo siguiente: «La conexión al ERRU de un Estado miembro se considerará establecida tras la finalización de la conexión, la integración y las pruebas de rendimiento de conformidad con las instrucciones de la Comisión y bajo su supervisión. La duración máxima de las pruebas será de seis meses. La Comisión tomará las medidas necesarias en caso de que fracasen las mencionadas pruebas. Si esas medidas resultasen insuficientes, la Comisión podrá retirar su apoyo a las pruebas hasta que el Estado miembro demuestre que se han efectuado avances suficientes a nivel nacional en lo que respecta a la conexión al ERRU.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2017:1440:oj#art-1