Art. 1

Art. 1

En vigor desde 4 ago 2017
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2016/44 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En el anexo II se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), los párrafos 19, 22 o 23 de la RCSNU 1973 (2011), el párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), el párrafo 11 de la RCSNU 2213 (2015) o el párrafo 11 de la RCSNU 2362 (2017).». 2) El artículo 15 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido cargar, transportar o descargar petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado, procedente de Libia, en los buques designados que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo autorización de la autoridad competente de ese Estado miembro, previa consulta al punto focal del Gobierno de Libia.»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Quedan prohibidas las transacciones financieras, incluidos la venta, el uso de crédito y el contrato de seguros de transporte, con respecto al petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado, a bordo de los buques designados, si así lo determina el Comité de Sanciones. Dicha prohibición no se aplicará a la aceptación de tasas portuarias en los casos recogidos en el apartado 3.».
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