Art. 73 · Análisis de la seguridad de la operación desde el horizonte anual hasta el horizonte semanal, inclusive

Art. 73

Análisis de la seguridad de la operación desde el horizonte anual hasta el horizonte semanal, inclusive

En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 73 Análisis de la seguridad de la operación desde el horizonte anual hasta el horizonte semanal, inclusive 1.   Cada GRT realizará análisis de la seguridad de la operación del horizonte anual y, si procede, del horizonte semanal al objeto de detectar como mínimo las siguientes restricciones: a) los flujos de potencia y las tensiones que superen los límites de seguridad de la operación; b) las vulneraciones de los límites de estabilidad de la red de transporte definidos de conformidad con el artículo 38, apartados 2 y 6, y c) las vulneraciones de los umbrales de cortocircuito de la red de transporte. 2.   Si un GRT detecta una posible restricción, diseñará medidas correctoras de conformidad con los artículos 20 a 23. Si no se dispone de medidas correctoras sin coste y la restricción está ligada a la indisponibilidad planificada de algunos activos relevantes, la restricción constituirá una incompatibilidad en la planificación de indisponibilidades y el GRT iniciará la coordinación de indisponibilidades de conformidad con el artículo 95 o con el artículo 100, dependiendo del momento del año en que se inicie esa acción.
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