Art. 6 · Aprobación de las condiciones o metodologías de los GRT

Art. 6

Aprobación de las condiciones o metodologías de los GRT

En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 6 Aprobación de las condiciones o metodologías de los GRT 1.   Cada autoridad reguladora aprobará las condiciones o metodologías desarrolladas por los GRT con arreglo a los apartados 2 y 3. La entidad designada por el Estado miembro aprobará las condiciones o metodologías desarrolladas por los GRT con arreglo al apartado 4. La entidad designada será la autoridad reguladora, salvo disposición en contrario del Estado miembro. 2.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras de la Unión, pudiendo un Estado miembro formular sus observaciones a la autoridad reguladora pertinente: a) los requisitos organizativos, funciones y responsabilidades en relación con el intercambio de datos sobre la seguridad de la operación, de conformidad con el artículo 40, apartado 6; b) la metodología para la elaboración de los modelos de red comunes, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, y con el artículo 70; c) la metodología para coordinar los análisis de la seguridad de la operación, de conformidad con el artículo 75. 3.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras de la región correspondiente, pudiendo un Estado miembro formular sus observaciones a la autoridad reguladora pertinente: a) la metodología para la definición de la inercia mínima, de conformidad con el artículo 39, apartado 3, letra b), en cada zona síncrona; b) las disposiciones comunes para la coordinación regional de la seguridad de la operación, de conformidad con el artículo 76, en cada región de cálculo de la capacidad; c) la metodología, como mínimo por zona síncrona, para evaluar la relevancia de los activos para la coordinación de indisponibilidades, de conformidad con el artículo 84; d) las metodologías, las condiciones y los valores incluidos en los acuerdos operativos de zona síncrona previstos en el artículo 118, respecto a: i) los parámetros de definición de la calidad de la frecuencia y el parámetro objetivo de la calidad de la frecuencia, de conformidad con el artículo 127, ii) las reglas de dimensionamiento de las RCF, de conformidad con el artículo 153, iii) las propiedades adicionales de las RCF, de conformidad con el artículo 154, apartado 2, iv) en las zonas síncronas GB e IE/NI, las medidas para garantizar la recuperación de los reservorios de energía, de conformidad con el artículo 156, apartado 6, letra b), v) en las zonas síncronas CE y Nórdica, el período mínimo de activación que deben asegurar los proveedores de RCF, de conformidad con el artículo 156, apartado 10, vi) en las zonas síncronas CE y Nórdica, los supuestos y la metodología para el análisis de costes y beneficios, de conformidad con el artículo 156, apartado 11, vii) en las zonas síncronas distintas de la zona CE, y si procede, los límites al intercambio de RCF entre GRT, de conformidad con el artículo 163, apartado 2, viii) en las zonas síncronas GB e IE/NI, la metodología para determinar la provisión mínima de capacidad de reserva en RCF entre zonas síncronas, definida con arreglo al artículo 174, apartado 2, letra b), ix) los límites al volumen del intercambio de RRF entre zonas síncronas, definidos con arreglo al artículo 176, apartado 1, y los límites al volumen del reparto de RRF entre zonas síncronas, definidos con arreglo al artículo 177, apartado 1, x) los límites al volumen del intercambio de RS entre zonas síncronas, definidos con arreglo al artículo 178, apartado 1, y los límites al volumen del reparto de RS entre zonas síncronas, definidos con arreglo al artículo 179, apartado 1; e) las metodologías y condiciones incluidas en los acuerdos operativos de bloque de CFP previstos en el artículo 119, respecto a: i) las restricciones de rampas de variación para la generación de potencia activa, de conformidad con el artículo 137, apartados 3 y 4, ii) las medidas de coordinación destinadas a reducir el ECRF, de conformidad con el artículo 152, apartado 14, iii) las medidas para reducir el ECRF mediante la solicitud de cambios en la producción o el consumo de potencia activa de los módulos de generación de electricidad y las unidades de demanda, de conformidad con el artículo 152, apartado 16, iv) las reglas de dimensionamiento de las RCF, de conformidad con el artículo 157, apartado 1; f) las medidas de mitigación, por zona síncrona o por bloque de CFP, de conformidad con el artículo 138; g) la propuesta común, por zona síncrona, para la determinación de los bloques de CFP, de conformidad con el artículo 141, apartado 2. 4.   Salvo disposición en contrario del Estado miembro, las siguientes condiciones o metodologías serán objeto de aprobación individual por la entidad designada por el Estado miembro con arreglo al apartado 1: a) en las zonas síncronas GB e IE/NI, la propuesta de cada GRT en la que se especifique el nivel de pérdida de demanda en el que la red de transporte se encontrará en estado de apagón; b) el ámbito del intercambio de datos con GRD y USR, de conformidad con el artículo 40, apartado 5; c) los requisitos adicionales para los grupos proveedores de RCF, de conformidad con el artículo 154, apartado 3; d) la exclusión de grupos proveedores de RCF de la provisión de RCF, de conformidad con el artículo 154, apartado 4; e) en las zonas síncronas CE y Nórdica, la propuesta relativa al período mínimo transitorio de activación que deben asegurar los proveedores de RCF, propuesto por el GRT de conformidad con el artículo 156, apartado 9; f) los requisitos técnicos de las RRF definidos por el GRT, de conformidad con el artículo 158, apartado 3; g) la exclusión de grupos proveedores de RRF de la provisión de RRF, de conformidad con el artículo 159, apartado 7; h) los requisitos técnicos para la conexión de las unidades y grupos proveedores de RS, definidos por el GRT de conformidad con el artículo 161, apartado 3, y i) el rechazo de grupos proveedores de RS a efectos de la provisión de RS, de conformidad con el artículo 162, apartado 6. 5.   Cuando un gestor de red o GRT relevante esté obligado o autorizado, en aplicación del presente Reglamento, a especificar o acordar requisitos no sujetos al apartado 4, los Estados miembros podrán requerir la aprobación previa de tales requisitos por parte de la autoridad reguladora competente. 6.   La propuesta de condiciones o metodologías incluirá una propuesta de calendario para su aplicación y una descripción del impacto previsto sobre los objetivos del presente Reglamento. Las propuestas de condiciones o metodologías sujetas a la aprobación de varias autoridades reguladoras, o de todas ellas, se presentarán a la Agencia al mismo tiempo que se presenten a las autoridades reguladoras. A petición de las autoridades reguladoras competentes, la Agencia emitirá un dictamen sobre dichas propuestas de condiciones y metodologías en un plazo de tres meses. 7.   Siempre que la aprobación de las condiciones o metodologías requiera una decisión de más de una autoridad reguladora, las autoridades reguladoras competentes se consultarán, colaborarán estrechamente y se coordinarán entre sí para alcanzar un acuerdo. Si la Agencia emite un dictamen, las autoridades reguladoras competentes lo tomarán en consideración. Las autoridades reguladoras tomarán las decisiones relativas a las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 2 y 3 en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones o metodologías por la autoridad reguladora o, en su caso, por la última autoridad reguladora afectada. 8.   En caso de que las autoridades reguladoras no hayan alcanzado un acuerdo en el plazo previsto en el apartado 7, o por solicitud conjunta de tales autoridades, la Agencia adoptará una decisión sobre las propuestas de condiciones o metodologías presentadas, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009, en un plazo de seis meses. 9.   Cuando la aprobación de las condiciones o metodologías requiera una decisión de una sola entidad designada, de conformidad con el apartado 4, la entidad designada tomará la decisión en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones o metodologías. 10.   Las partes podrán reclamar contra un gestor de red o GRT relevante en relación con las obligaciones o decisiones de dicho gestor de red o GRT relevante previstas en el presente Reglamento y podrán remitir la reclamación a la autoridad reguladora, la cual, en su calidad de organismo competente en materia de resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá ampliarse por otros dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. Ese plazo ampliado también podrá prorrogarse con el consentimiento del reclamante. La decisión de la autoridad reguladora tendrá efecto vinculante, a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.
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