Art. 14 · Supervisión

Art. 14

Supervisión

En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 14 Supervisión 1.   La REGRT de Electricidad supervisará la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 8, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 714/2009. La supervisión abarcará, como mínimo, los siguientes aspectos: a) los indicadores de la seguridad de la operación, de conformidad con el artículo 15; b) el control de frecuencia-potencia, de conformidad con el artículo 16; c) la evaluación de la coordinación regional, de conformidad con el artículo 17; d) la determinación de divergencias en la aplicación del presente Reglamento a nivel nacional en lo relativo a las condiciones o metodologías mencionadas en el artículo 6, apartado 3; e) la definición de las mejoras adicionales de las herramientas y los servicios contemplados en el artículo 55, letras a) y b), aparte de las mejoras definidas por los GRT de conformidad con el artículo 55, letra e); f) la determinación, en el informe anual sobre la escala de clasificación de incidentes de conformidad con el artículo 15, de las mejoras que puedan resultar necesarias para reforzar la seguridad de la operación sostenible y a largo plazo, y g) la detección de dificultades sobre la cooperación con GRT de terceros países en materia de operación del sistema en condiciones de seguridad. 2.   En un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia, en cooperación con la REGRT de Electricidad, elaborará en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de la información relevante que deberá comunicar la REGRT de Electricidad a la Agencia de conformidad con el artículo 8, apartado 9, y con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 714/2009. La lista de la información pertinente podrá ser objeto de actualizaciones. La REGRT de Electricidad mantendrá un archivo digital de datos exhaustivo, en un formato estandarizado, que recogerá la información solicitada por la Agencia. 3.   Los GRT relevantes deberán enviar a la REGRT de Electricidad la información necesaria para que esta pueda desempeñar las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2. 4.   Sobre la base de una solicitud de la autoridad reguladora, los GRD facilitarán a los GRT la información contemplada en el apartado 2, a menos que dicha información ya haya sido puesta a disposición de las autoridades reguladoras, los GRT, la Agencia o la REGRT de Electricidad en el desempeño de sus respectivas funciones de supervisión de la aplicación, con el objetivo de evitar la duplicación de información.
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