Art. 12
Obligaciones de confidencialidad
En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 12
Obligaciones de confidencialidad
1. Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones de secreto profesional contempladas en los apartados 2, 3 y 4.
2. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas sujetas a las disposiciones del presente Reglamento.
3. La información confidencial recibida por las personas o las autoridades reguladoras mencionadas en el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, sin perjuicio de los casos contemplados por el Derecho nacional, el resto de disposiciones del presente Reglamento u otra legislación pertinente de la Unión.
4. Sin perjuicio de los casos sujetos al Derecho nacional o a la legislación de la Unión, las autoridades reguladoras, los organismos o las personas que reciban información confidencial de conformidad con el presente Reglamento podrán utilizarla únicamente a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
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