Art. 110
Establecimiento de procesos de programación
En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 110
Establecimiento de procesos de programación
1. Cuando establezcan un proceso de programación, los GRT tomarán en consideración y complementarán, cuando proceda, las condiciones operativas de la metodología de provisión de datos de generación y de consumo desarrollada de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/1222.
2. Si una zona de ofertas solo abarca una zona de control, el ámbito geográfico de la zona de programación equivaldrá a la zona de ofertas. Si una zona de control abarca varias zonas de ofertas, el ámbito geográfico de la zona de programación equivaldrá a la zona de ofertas. Si una zona de ofertas abarca varias zonas de control, los GRT de la zona de ofertas podrán decidir conjuntamente poner en práctica un proceso de programación común; de lo contrario, cada zona de control dentro de dicha zona de ofertas se considerará una zona de programación independiente.
3. Respecto a cada instalación de generación de electricidad y a cada instalación de demanda sujetas a los requisitos de programación establecidos en las condiciones nacionales, su propietario designará a un agente de programación o ejercerá de tal.
4. Cada participante del mercado y agente de transporte sujeto a los requisitos de programación establecidos en condiciones nacionales designará a un agente de programación o ejercerá de tal.
5. Cada GRT que opere una zona de programación establecerá los mecanismos necesarios para procesar los programas facilitados por los agentes de programación.
6. Si una zona de programación abarca más de una zona de control, los GRT responsables de las zonas de control acordarán qué GRT operará la zona de programación.
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