Art. 107
Cobertura de la zona de control en los horizontes diario e intradiario
En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 107
Cobertura de la zona de control en los horizontes diario e intradiario
1. Cada GRT realizará un análisis de la cobertura de la zona de control en los horizontes diario e intradiario basado en:
a)
los programas contemplados en el artículo 111;
b)
las previsiones de carga;
c)
las previsiones de generación a partir de fuentes de energía renovables;
d)
las reservas de potencia activa, de conformidad con los datos facilitados con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a);
e)
capacidades de importación y exportación de la zona de control coherentes con las capacidades interzonales, calculadas, si procede, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2015/1222;
f)
capacidades de los módulos de generación de electricidad de conformidad con los datos facilitados con arreglo al artículo 43, apartado 4, y a los artículos 45 y 51, y sus situaciones de disponibilidad, y
g)
capacidades de las instalaciones de demanda con respuesta de la demanda, de conformidad con los datos facilitados con arreglo a los artículos 52 y 53, y sus situaciones de disponibilidad.
2. El GRT evaluará:
a)
el nivel mínimo de importación y el nivel máximo de exportación compatibles con la cobertura de su zona de control;
b)
la duración prevista de una posible falta de cobertura, y
c)
la cantidad de energía no suministrada en ausencia de cobertura.
3. Si, después de realizar el análisis a que se refiere el apartado 1, no se cumple el requisito de cobertura, el GRT notificará la falta de cobertura a su autoridad reguladora o a otra autoridad competente. El GRT presentará un análisis de las causas de la falta de cobertura a su autoridad reguladora, o a otra autoridad competente, y propondrá medidas de mitigación.
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