Art. 4 · Corrección del Reglamento (UE) 2017/1151

Art. 4

Corrección del Reglamento (UE) 2017/1151

En vigor desde 13 jul 2017
Artículo 4 Corrección del Reglamento (UE) 2017/1151 El Reglamento (UE) 2017/1151 queda corregido como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   “Cuentakilómetros”: instrumento que indica al conductor la distancia total recorrida por el vehículo desde su producción.»; b) se suprime el punto 33; c) los puntos 47 y 48 se sustituyen por el texto siguiente: «47)   “Depósito monocapa”: depósito de combustible fabricado con una única capa de material, excepto los depósitos metálicos, pero incluidos los materiales fluorados/sulfonados». «48)   “Depósito multicapa”: depósito de combustible fabricado con al menos dos capas de materiales diferentes, uno de los cuales es impermeable a los hidrocarburos.»; d) se añade el siguiente punto 49: «49)   “Categoría de inercia”: categoría de las masas de ensayo del vehículo correspondiente a una inercia equivalente, tal como se establece en el cuadro A4a/3 del anexo 4 bis del Reglamento n.o 83 de la CEPE cuando la masa de ensayo es igual a la masa de referencia.». 2) El artículo 15 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Con efecto a partir del 1 de septiembre de 2017 en el caso de los vehículos de las categorías M1 y M2 y de la categoría N1, clase I, y a partir del 1 de septiembre de 2018 en el caso de los vehículos de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2, las autoridades nacionales, basándose en motivos relacionados con las emisiones o con el consumo de combustible, denegarán la concesión de una homologación de tipo CE o una homologación de tipo nacional a nuevos tipos de vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Para las nuevas homologaciones de tipo solicitadas antes del 1 de septiembre de 2019, podrá aplicarse, a petición del fabricante, el procedimiento de ensayo de emisiones de evaporación establecido en el anexo 7 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, en lugar del procedimiento establecido en el anexo VI del presente Reglamento, a fin de determinar las emisiones de evaporación del vehículo. 3.   Con efecto a partir del 1 de septiembre de 2018 en el caso de los vehículos de las categorías M1 y M2 y de la categoría N1, clase I, y a partir del 1 de septiembre de 2019 en el caso de los vehículos de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2, las autoridades nacionales, basándose en motivos relacionados con las emisiones o con el consumo de combustible, en el caso de los vehículos nuevos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, considerarán que los certificados de conformidad han dejado de tener validez a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, y prohibirán la matriculación, la venta o la entrada en servicio de tales vehículos. Para los vehículos nuevos matriculados antes del 1 de septiembre de 2019, podrá aplicarse, a petición del fabricante, el procedimiento de ensayo de emisiones de evaporación establecido en el anexo 7 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, en lugar del procedimiento establecido en el anexo VI del presente Reglamento, a fin de determinar las emisiones de evaporación del vehículo.»; b) el apartado 5, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) los ensayos de tipo 1/I realizados de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.o 692/2008 hasta tres años después de las fechas que figuran en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 serán reconocidos por la autoridad de homologación a efectos de producir componentes deteriorados o defectuosos para simulación de fallos a fin de evaluar los requisitos del anexo XI del presente Reglamento;»; c) se añade el apartado 5, letra c), siguiente: «c) las demostraciones de durabilidad cuyo primer ensayo de tipo 1/I haya sido realizado y completado de conformidad con el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 692/2008 hasta tres años después de las fechas que figuran en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 serán reconocidas por las autoridades de homologación como equivalentes a efectos del cumplimiento de los requisitos del anexo VII del presente Reglamento;». 3) Los anexos I, IIIA, V, VI, VII, VIII, XII y XXI quedan modificados con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
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