Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 jul 2017
Artículo 1 En el Reglamento (UE) n.o 142/2011, en el artículo 6, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Con respecto al uso de estiércol de animales de granja como combustible de acuerdo con el anexo III, capítulo V, se aplicarán las siguientes normas además de las mencionadas en el apartado 7 del presente artículo: a) la solicitud de autorización presentada por el explotador a la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 debe incluir pruebas certificadas por la autoridad competente o por una organización profesional, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro, de que la planta de combustión en la que se utiliza como combustible el estiércol de animales de granja cumple plenamente los requisitos establecidos en el anexo III, capítulo V, letra B, puntos 3, 4 y 5, de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes del Estado miembro concedan una exención del cumplimiento de determinadas disposiciones con arreglo al anexo III, capítulo V, letra C, punto 4; b) el procedimiento de autorización establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 no se dará por terminado hasta que la autoridad competente o una organización profesional autorizada por dicha autoridad hayan realizado por lo menos dos comprobaciones, una de ellas sin previo aviso, incluidas las necesarias mediciones de la temperatura y de las emisiones, durante los seis primeros meses de funcionamiento de la planta de combustión; una vez que los resultados de esas comprobaciones pongan de manifiesto que se cumplen los requisitos del anexo III, capítulo V, letra B, puntos 3, 4 y 5, y cuando proceda, de la letra C, punto 4, de dicho anexo y de dicho capítulo, de este Reglamento, podrá concederse la plena autorización.».
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