Art. 14 · Foro consultivo

Art. 14

Foro consultivo

En vigor desde 4 jul 2017
Artículo 14 Foro consultivo 1.   En el ejercicio de sus actividades con arreglo al presente Reglamento, la Comisión garantizará, respecto de cada acto delegado adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 16 y de cada acto de ejecución adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 12, del presente Reglamento una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de las partes interesadas a las que afecte el grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. A tal fin, la Comisión establecerá un foro consultivo en el que se reunirán dichas partes. El foro consultivo se combinará con el foro consultivo contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE. 2.   Cuando proceda, al preparar los actos delegados, la Comisión someterá a ensayo el diseño y el contenido de las etiquetas para grupos de productos específicos junto con grupos representativos de los clientes de la Unión, a fin de garantizar la comprensión clara de las etiquetas por parte de estos últimos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:1369:oj#art-14