Art. 12 · Base de datos de los productos

Art. 12

Base de datos de los productos

En vigor desde 4 jul 2017
Artículo 12 Base de datos de los productos 1.   La Comisión creará y mantendrá una base de datos de los productos compuesta por una parte pública, una parte de cumplimiento y un portal en línea que permitirá acceder a estas dos partes. La base de datos de los productos no sustituirá ni modificará las responsabilidades de las autoridades de vigilancia del mercado. 2.   La base de datos de los productos tendrá las siguientes funciones: a) apoyar a las autoridades de vigilancia del mercado en el ejercicio de las tareas que les corresponden en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, incluido el control de su aplicación; b) proporcionar al público información sobre los productos introducidos en el mercado, sus etiquetas de eficiencia energética y las fichas de información del producto; c) proporcionar a la Comisión información actualizada sobre la eficiencia energética de los productos para las revisiones de las etiquetas de eficiencia energética. 3.   La parte pública de la base de datos y del portal en línea deberá contener la información enumerada en los puntos 1 y 2 del anexo I, respectivamente. Esta información se pondrá a disposición del público. La parte pública de la base de datos deberá cumplir los criterios indicados en el apartado 7 del presente artículo y los criterios funcionales establecidos en el anexo I, punto 4. 4.   La parte de cumplimiento de la base de datos de los productos únicamente será accesible a las autoridades de vigilancia del mercado y a la Comisión y deberá contener la información enumerada en el anexo I, punto 3, incluidas las partes específicas de la documentación técnica a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. La parte de cumplimiento deberá respetar los criterios indicados en los apartados 7 y 8 del presente artículo y los criterios funcionales establecidos en el anexo I, punto 4. 5.   Los proveedores deberán introducir en la base de datos únicamente las siguientes partes obligatorias específicas de la documentación técnica: a) una descripción general del modelo, que permita identificarlo fácil e inequívocamente; b) las referencias de las normas armonizadas aplicadas o de otras normas de medición empleadas; c) cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación, mantenimiento o ensayo del modelo; d) los parámetros técnicos medidos del modelo; e) los cálculos efectuados con los parámetros medidos; f) las condiciones de ensayo en caso de que no estén suficientemente descritas en la letra b). Asimismo, los proveedores podrán introducir voluntariamente en la base de datos otras partes adicionales de la documentación técnica. 6.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión necesiten, para la ejecución de las tareas que les corresponden en virtud del presente Reglamento, datos distintos de los especificados en el apartado 5 o no disponibles en la parte pública de la base de datos, deberán poder obtenerlos de los proveedores previa solicitud. 7.   La base de datos de los productos se establecerá de conformidad con los criterios siguientes: a) una carga administrativa mínima para los proveedores y demás usuarios de la base de datos; b) facilidad de uso y rentabilidad, y c) que se impida automáticamente la introducción de registros redundantes. 8.   La parte de cumplimiento de la base de datos se establecerá de conformidad con los criterios siguientes: a) protección ante usos no previstos y la salvaguardia de la información confidencial mediante medidas de seguridad estrictas; b) derechos de acceso basados en el principio de la necesidad de conocer; c) tratamiento de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Directiva 95/46/CE, según corresponda; d) limitación del acceso a los datos en lo que respecta al alcance para evitar la copia de importantes conjuntos de datos; e) trazabilidad del acceso a los datos por los proveedores respecto a su documentación técnica. 9.   Los datos de la parte de cumplimiento de la base de datos deberán ser tratados de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (20). En particular, se aplicarán las disposiciones específicas relativas a la ciberseguridad de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (21) y sus normas de desarrollo. El nivel de confidencialidad deberá reflejar los daños indirectos que provocaría la comunicación de los datos a personas no autorizadas. 10.   Los proveedores tendrán derechos de acceso y edición respecto de la información que hayan introducido en la base de datos de los productos, con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2. Con fines de vigilancia del mercado, se mantendrá un registro de versiones con los cambios introducidos en el que se registrarán las fechas de cualquier edición de la información. 11.   Los clientes que utilicen la parte pública de la base de datos de los productos deberán poder identificar fácilmente la mejor clase energética disponible para cada grupo de productos, lo que les permitirá comparar las características de los modelos y elegir los productos más eficientes desde el punto de vista energético. 12.   Se otorgan a la Comisión los poderes para especificar, por medio de actos de ejecución, los detalles operativos de la base de datos de los productos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, tras haber realizado la consulta al foro consultivo prevista en el artículo 18, apartado 2.
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