Art. 11
Procedimiento para la introducción y el reescalado de etiquetas
En vigor desde 4 jul 2017
Artículo 11
Procedimiento para la introducción y el reescalado de etiquetas
1. Por lo que respecta a los grupos de productos a que hacen referencia los apartados 4 y 5, la Comisión deberá reescalar las etiquetas que estuvieran en vigor el 1 de agosto de 2017 a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 y 8 a 12.
Como excepción al requisito de conseguir ahorros de energía y coste significativos establecido en el artículo 16, apartado 3, letra b), cuando el reescalado no pueda conseguir dicho ahorro deberá garantizar, al menos, una escala de A a G homogénea.
2. Si no existe una etiqueta para un grupo de productos el 1 de agosto de 2017, la Comisión podrá introducir etiquetas, a reserva de lo dispuesto en los apartados 8 a 12.
3. Asimismo, la Comisión podrá volver a reescalar las etiquetas reescaladas de conformidad con el apartado 1, o introducidas de conformidad con el apartado 2, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a) o b), y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8 a 12.
4. Con el fin de garantizar una escala de A a G homogénea, la Comisión adoptará, a más tardar el 2 de agosto de 2023, actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento a fin de complementar el presente Reglamento mediante la introducción de etiquetas reescaladas de A a G para los grupos de productos regulados por los actos delegados adoptados con arreglo a la Directiva 2010/30/UE, con objeto de exponer la etiqueta reescalada tanto en establecimientos comerciales como en línea, dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados con arreglo al presente Reglamento.
A la hora de determinar el orden de los grupos de productos que deben ser objeto de reescalado, la Comisión tendrá en cuenta la proporción de productos incluidos en las clases superiores.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión:
a)
presentará las revisiones para los grupos de productos regulados por los Reglamentos Delegados (UE) n.o 811/2013, (UE) n.o 812/2013 y (UE) 2015/1187 a más tardar el 2 de agosto de 2025 con vistas a su reescalado y, si procede, adoptará, a más tardar el 2 de agosto de 2026, actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento a fin de complementar el presente Reglamento mediante la introducción de etiquetas reescaladas de A a G.
En cualquier caso, los actos delegados por los que se introduzcan etiquetas reescaladas de A a G se adoptarán a más tardar el 2 de agosto de 2030;
b)
adoptará, a más tardar el 2 de noviembre de 2018, actos delegados con arreglo al el artículo 16 del presente Reglamento a fin de complementar el presente Reglamento mediante la introducción de etiquetas reescaladas de A a G para los grupos de productos regulados por los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010 (15), (UE) n.o 1060/2010 (16), (UE) n.o 1061/2010 (17), (UE) n.o 1062/2010 (18) y (UE) n.o 874/2012 (19) de la Comisión y la Directiva 96/60/CE, con objeto de exponer la etiqueta reescalada tanto en establecimientos comerciales como en línea, doce meses después de la fecha de su entrada en vigor.
6. En lo que respecta a los productos cuyas etiquetas puede volver a reescalar la Comisión de conformidad con el apartado 3, la Comisión revisará la etiqueta con vistas a su reescalado cuando estime que:
a)
el 30 % de las unidades de los modelos pertenecientes a un grupo de productos vendidos en el mercado de la Unión ha alcanzado la clase de eficiencia energética A, y se puede esperar un mayor desarrollo tecnológico, o
b)
el 50 % de las unidades de los modelos pertenecientes a un grupo de productos vendidos en el mercado de la Unión ha alcanzado las clases de eficiencia energética A y B, y se puede esperar un mayor desarrollo tecnológico.
7. La Comisión procederá a un estudio revisado si considera que se cumplen las condiciones del apartado 6, letras a) o b).
En caso de que, para un grupo de productos específico, estas condiciones no se cumplan en un plazo de ocho años después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado correspondiente, la Comisión averiguará los obstáculos, si los hubiere, que han impedido que la etiqueta desempeñe su función.
En lo que respecta a las nuevas etiquetas, llevará a cabo un estudio preparatorio sobre la base de la lista indicativa de grupos de productos establecida en el plan de trabajo.
La Comisión ultimará su estudio de revisión, presentará al foro consultivo los resultados y, cuando proceda, un proyecto de acto delegado, en el plazo de 36 meses tras considerar que se cumplen las condiciones del apartado 6, letras a) o b). El foro consultivo debatirá la estimación y el estudio de revisión.
8. Cuando se introduzca o se reescale una etiqueta, la Comisión velará por que ningún producto pueda clasificarse en la clase de eficiencia energética A en el momento de la introducción de la etiqueta, y que el plazo estimado a partir del cual la mayoría de los modelos entren en dicha clase sea, como mínimo, de diez años.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, cuando se prevea que la tecnología puede avanzar más rápidamente, deberán establecerse requisitos para que ningún producto pueda clasificarse en las dos clases superiores de eficiencia energética A y B en el momento de la introducción de la etiqueta.
10. Cuando, respecto a un grupo de productos determinado, ya no esté permitida la introducción en el mercado o la puesta en servicio de modelos pertenecientes a las clases de eficiencia energética E, F o G como consecuencia de una medida de ejecución de diseño ecológico adoptada en virtud de la Directiva 2009/125/CE, la clase o clases en cuestión deberán mostrarse en la etiqueta en color gris, según lo dispuesto en el acto delegado pertinente. Las etiquetas con las clases en color gris se aplicarán únicamente a las nuevas unidades introducidas en el mercado o puestas en servicio.
11. Cuando, por razones técnicas, resulte imposible definir siete clases de energía que se correspondan con ahorros energéticos y de costes significativos desde la perspectiva del cliente, la etiqueta podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 14, contener un número de clases menor. En esos casos, se mantendrá el espectro de colores de la etiqueta que va del verde oscuro al rojo.
12. La Comisión ejercerá las competencias y obligaciones que le otorga el presente artículo de conformidad con el artículo 16.
13. Cuando, en virtud de los apartados 1 o 3, se reescale una etiqueta:
a)
a la hora de introducir un producto en el mercado, los proveedores suministrarán a los distribuidores tanto las etiquetas existentes como las etiquetas reescaladas y las fichas de información del producto, durante un plazo que comience cuatro meses antes de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando la etiqueta existente y la etiqueta reescalada requieran diferentes ensayos del modelo, los proveedores podrán optar por no suministrar la etiqueta existente con unidades de modelos introducidos en el mercado o puestos en servicio en el plazo de cuatro meses anteriores a la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada, si no se hubieran introducido en el mercado o puestos en servicio unidades pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes antes de la fecha de inicio del plazo de cuatro meses. En ese caso, los distribuidores no ofrecerán dichas unidades a la venta antes de esa fecha. Los proveedores notificarán esta consecuencia a los distribuidores afectados tan pronto como sea posible, en particular cuando incluyan dichas unidades en sus ofertas a los distribuidores;
b)
los proveedores suministrarán, para los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio antes del plazo de cuatro meses, la etiqueta reescalada a petición de los distribuidores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, a partir del inicio de dicho plazo. Para esos productos, los distribuidores podrán obtener una etiqueta reescalada de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado:
i)
un distribuidor que, como consecuencia del cese de actividades del proveedor, no pueda obtener una etiqueta reescalada de conformidad con el párrafo primero del presente apartado para las unidades que ya obren en su poder, estará autorizados a vender estas unidades exclusivamente con la etiqueta no reescalada hasta nueve meses después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada, o
ii)
cuando la etiqueta no reescalada y la etiqueta reescalada requieran diferentes ensayos del modelo, el proveedor estará exento de la obligación de suministrar una etiqueta reescalada para las unidades introducidas en el mercado o puestas en servicio con anterioridad al plazo de cuatro meses, si no se hubieran introducido en el mercado o puestas en servicio unidades pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes después de la fecha de inicio del plazo de cuatro meses. En ese caso, el distribuidor estará autorizado a vender esas unidades exclusivamente con la etiqueta reescalada hasta nueve meses después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada;
c)
los distribuidores sustituirán las etiquetas existentes de los productos expuestos, tanto en los establecimientos comerciales como en línea, por las etiquetas reescaladas en un plazo de 14 días hábiles después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada. Los distribuidores no expondrán las etiquetas reescaladas antes de dicha fecha.
No obstante lo dispuesto en el presente apartado, letras a), b), y c), los actos delegados a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra e), podrán estipular normas específicas para las etiquetas de eficiencia energética impresas en el embalaje.
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