Art. 10
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
En vigor desde 4 jul 2017
Artículo 10
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 9, apartados 4 y 5, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión iniciará sin demora consultas con los Estados miembros y el proveedor o, cuando proceda, el distribuidor, y evaluará la medida nacional.
Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá mediante un acto de ejecución si la medida nacional está o no justificada, y podrá sugerir una medida alternativa adecuada. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
2. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al proveedor o distribuidor afectado.
3. Si se considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme, e informarán de ello a la Comisión. Si se considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
4. Si se considera que la medida nacional está justificada y la no conformidad del producto se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
5. Las medidas correctoras o restrictivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2, 4, 5 o 9, o en el artículo 10, apartado 3, se ampliarán a todas las unidades de un modelo no conforme y de los modelos equivalentes, excepto a aquellas unidades en las que el proveedor demuestre que se cumplen los requisitos.
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