Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013
En vigor desde 29 jun 2017
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013
1. El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los registros de operaciones concederán a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso directo e inmediato, incluso en caso de delegación en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a los datos de los contratos de derivados de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.
A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones deberán utilizar un formato XML y una plantilla elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022. Los registros de operaciones podrán además, previo acuerdo con la entidad de que se trate, conceder acceso a los datos de los contratos de derivados en otro formato decidido de mutuo acuerdo.»;
b)
se suprime el apartado 2.
2. En le artículo 5, se añaden los apartados 3 a 9 siguientes:
«3. Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan conectarse mediante una interfaz segura de máquina a máquina a fin de presentar solicitudes de datos y recibir datos.
A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones utilizarán el protocolo de transferencia de archivos SSH. Los registros de operaciones utilizarán mensajes XML normalizados elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022 para comunicarse a través de esa interfaz. Los registros de operaciones podrán además, previo acuerdo con la entidad de que se trate, establecer una conexión utilizando otro protocolo decidido de mutuo acuerdo.
2.4. De conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, los registros de operaciones deberán conceder a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a la información siguiente:
a)
todas las notificaciones sobre los contratos de derivados;
b)
los últimos estados de las operaciones de los contratos de derivados que no hayan vencido o que no hayan sido objeto de notificación con el tipo de actuación “E”, “C”, “P” o “Z” a que se refiere el campo 93 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión (*1).
5. Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan elaborar solicitudes periódicas predefinidas de acceso a los datos de los contratos de derivados, según lo dispuesto en el apartado 4, necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades y mandatos.
2.6. Previa solicitud, los registros de operaciones deberán permitir a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceder a los datos de los contratos de derivados con arreglo a cualquier combinación de los campos siguientes contemplados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012:
a)
marca de tiempo de la notificación;
b)
identificador de la contraparte notificante;
c)
identificador de la otra contraparte;
d)
sector de actividad de la contraparte notificante;
e)
naturaleza de la contraparte notificante;
f)
identificador del agente intermediario;
g)
identificador de la entidad que remite la notificación;
h)
identificador del beneficiario;
i)
categoría de activo;
j)
clasificación del producto;
k)
identificación del producto;
l)
identificación del subyacente;
m)
centro de ejecución;
n)
marca de tiempo de la ejecución;
o)
fecha de vencimiento;
p)
fecha de terminación;
q)
ECC, y
r)
tipo de actuación.
2.7. Los registros de operaciones establecerán y mantendrán la capacidad técnica de conceder acceso directo e inmediato a los datos de los contratos de derivados necesaria para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cumplan sus mandatos y responsabilidades. Dicho acceso se facilitará del siguiente modo:
a)
cuando una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicite acceso a los datos de contratos de derivados pendientes o de contratos de derivados que hayan vencido o que hayan sido objeto de notificación con los tipos de actuación “E”, “C”, “Z” o “P” a que se refiere el campo 93 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 como máximo un año antes de la fecha en que se presentó la solicitud, los registros de operaciones darán curso a dicha solicitud a más tardar a las 12:00 horas (UTC) del primer día natural siguiente al día en que se haya presentado la solicitud de acceso;
b)
cuando una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicite acceso a los datos de contratos de derivados que hayan vencido o que hayan sido objeto de notificación con los tipos de actuación “E”, “C”, “Z” o “P” a que se refiere el campo 93 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 más de un año antes de la fecha en que se presentó la solicitud, los registros de operaciones responderán a dicha solicitud a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso;
c)
cuando una solicitud de acceso a datos por parte de una entidad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se refiera a contratos de derivados que queden incluidos tanto en la letra a) como en la letra b), los registros de operaciones facilitarán los datos de dichos contratos de derivados a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso.
8. Los registros de operaciones acusarán recibo y comprobarán la corrección y exhaustividad de todas las solicitudes de acceso a datos presentadas por las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Notificarán a dichas entidades el resultado de la comprobación a más tardar sesenta minutos después de la presentación de la solicitud.
9. Los registros de operaciones deberán utilizar protocolos de firma electrónica y de cifrado de datos para garantizar la confidencialidad, la integridad y la protección de los datos puestos a disposición de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
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