Art. 9 · El documento de registro universal

Art. 9

El documento de registro universal

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 9 El documento de registro universal 1.   Todo emisor cuyos valores se admitan a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación podrá elaborar en cada ejercicio económico un documento de registro en forma de documento de registro universal, en el que se describan la organización, tipo de negocio, situación financiera, resultados y perspectivas, gobernanza y estructura accionarial de la empresa. 2.   Cualquier emisor que opte por redactar un documento de registro universal en cada ejercicio económico deberá someterlo a la aprobación de la autoridad competente de su Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 20, apartados 2 y 4. Una vez que la autoridad competente haya aprobado durante dos ejercicios económicos consecutivos el documento de registro universal, los sucesivos documentos de registro universal se podrán presentar a la autoridad competente sin necesidad de aprobación previa. Si en un ejercicio económico posterior el emisor omite la presentación del documento de registro universal, perderá el derecho a presentarlo en el futuro sin aprobación previa y deberá someter todos los documentos de registro universal sucesivos a la autoridad competente para su aprobación, en tanto no se cumpla nuevamente la condición establecida en el párrafo segundo. El emisor indicará en su solicitud a la autoridad competente si la finalidad de la remisión del documento de registro universal es la aprobación o la presentación sin aprobación previa. Cuando el emisor al que se refiere el párrafo segundo del presente apartado solicite la notificación de su documento de registro universal de conformidad con el artículo 26, presentará su documento de registro universal para su aprobación e incluirá todas las modificaciones del mismo que se hubieran presentado anteriormente. 3.   Los emisores que, antes del 21 de julio de 2019, hayan tenido un documento de registro, elaborado según lo indicado en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (21) y aprobado por una autoridad competente durante al menos dos ejercicios consecutivos, y que posteriormente lo hayan presentado de acuerdo con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/71/CE, o bien hayan obtenido anualmente su aprobación, quedan facultados desde la fecha de aplicación del presente Reglamento para presentar un documento de registro universal sin aprobación previa, conforme a lo estipulado en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo a partir del 21 de julio de 2019. 4.   El documento de registro universal aprobado o presentado sin aprobación previa, así como las modificaciones del mismo mencionadas en los apartados 7 y 9 del presente artículo, deberán ponerse a disposición del público sin demora injustificada, de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 21. 5.   El documento de registro universal deberá cumplir los requisitos lingüísticos previstos en el artículo 27. 6.   El documento de registro universal podrá incorporar por referencia otra información, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 19. 7.   Una vez presentado el documento de registro universal, u obtenida su aprobación, el emisor podrá actualizar en todo momento la información incluida en él sometiendo a la autoridad competente una solicitud de modificación del mismo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 10, apartado 3, la presentación de esa modificación a la autoridad competente no requerirá aprobación. 8.   La autoridad competente podrá revisar en todo momento el contenido de cualquier documento de registro universal presentado sin aprobación previa, así como el contenido de cualquiera de las modificaciones introducidas en el mismo. La revisión por parte de la autoridad competente consistirá en el examen de la integridad, coherencia e inteligibilidad de la información facilitada en el documento de registro universal y de cualquiera de las modificaciones introducidas en el mismo. 9.   Cuando al efectuar dicha revisión la autoridad competente advierta que el documento de registro universal no alcanza los niveles exigidos de integridad, coherencia e inteligibilidad, o que se requieren modificaciones o información suplementaria, lo comunicará al emisor. Cualquier petición de modificaciones o de información suplementaria que la autoridad competente dirija al emisor deberá ser tenida en cuenta por este solamente a partir del documento de registro universal presentado en el ejercicio económico siguiente, salvo que el emisor desee hacer uso de dicho documento como parte integrante de un folleto presentado para su aprobación. En tal caso, el emisor presentará una modificación del documento de registro universal, a más tardar, al presentar la solicitud mencionada en el artículo 20, apartado 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la autoridad competente comunique al emisor que la petición de modificaciones o de información suplementaria se refiere a una omisión sustancial, o a un error material o inexactitud grave que puedan confundir al público respecto a hechos o circunstancias fundamentales para una evaluación, con información suficiente, por parte del emisor, este deberá presentar sin demora injustificada una modificación del documento de registro universal. La autoridad competente podrá solicitar que el emisor presente una versión consolidada del documento de registro universal modificado cuando esa versión consolidada resulte necesaria para velar por la inteligibilidad de la información que se facilite en el documento. El emisor podrá voluntariamente incluir una versión consolidada de su documento de registro universal modificado en un anexo de la modificación. 10.   Los apartados 7 y 9 únicamente se aplicarán cuando el documento de registro universal no se utilice como parte integrante de un folleto. Siempre que el documento de registro universal se utilice como parte integrante de un folleto, lo dispuesto en el artículo 23 sobre suplementos del folleto se aplicará exclusivamente durante el período comprendido entre la aprobación del folleto y el cierre definitivo de la oferta pública de valores o, en su caso, el inicio de la cotización de los correspondientes valores en un mercado regulado, si esta fecha fuera posterior. 11.   El emisor que satisfaga todas las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafos primero y segundo, o en el apartado 3 del presente artículo, tendrá la condición de emisor frecuente y podrá beneficiarse del procedimiento de aprobación acelerado establecido en el artículo 20, apartado 6, a condición de que: a) en el momento de presentar o de solicitar la aprobación de cada documento de registro universal, confirme por escrito a la autoridad competente que, hasta donde alcanza su conocimiento, ha presentado y publicado toda la información regulada que se debía divulgar en virtud de la Directiva 2004/109/CE y, en su caso, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, respetando dichos actos legislativos en los últimos dieciocho meses o en el período que se inició junto con la obligación de divulgar información regulada si su duración es inferior; y b) cuando la autoridad competente haya llevado a cabo la revisión mencionada en el apartado 8, el emisor modifique su documento de registro universal de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9. Si el emisor incumple cualquiera de las condiciones indicadas, perderá la condición de emisor frecuente. 12.   Se considerará que el emisor ha cumplido la obligación de publicar el informe financiero anual exigido por el artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE cuando el documento de registro universal presentado a la autoridad competente o aprobado por esta se haga público dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio económico e incluya la información que debe divulgarse en el mencionado informe financiero según lo dispuesto en ese artículo. Se considerará que el emisor ha cumplido la obligación de publicar el informe financiero semestral exigido en el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE cuando el documento de registro universal, o sus modificaciones, presentados a la autoridad competente o aprobados por esta se hagan públicos dentro de los tres meses siguientes al final del primer semestre del ejercicio económico e incluyan la información que debe divulgarse en el mencionado informe según lo dispuesto en ese artículo. En los supuestos a que se refieren los párrafos primero y segundo, el emisor: a) deberá incluir en el documento de registro universal una lista de referencias cruzadas en la que se indique en qué lugar del documento de registro universal se pueden localizar los distintos elementos requeridos de los informes financieros anuales y semestrales; b) deberá presentar el documento de registro universal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE, y ponerlo a disposición del mecanismo designado oficialmente al que se refiere el artículo 21, apartado 2, de esa misma Directiva; c) deberá incluir en el documento de registro universal una declaración de responsabilidad en los términos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra c), y en el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/109/CE. 13.   Lo dispuesto en el apartado 12 solamente se aplicará cuando el Estado miembro de origen del emisor sea, a los efectos del presente Reglamento, el mismo Estado miembro de origen a los efectos de la Directiva 2004/109/CE y la lengua de dicho documento cumpla las condiciones del artículo 20 de esa misma Directiva. 14.   La Comisión adoptará a más tardar el 21 de enero de 2019, actos delegados de conformidad con el artículo 44 para complementar el presente Reglamento, en los que se especifiquen los criterios correspondientes al examen y revisión del documento de registro universal y de cualquiera de sus modificaciones, así como los procedimientos de aprobación y presentación de esos documentos así como los supuestos en que se pierde la condición de emisor frecuente.
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