Art. 6
El folleto
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 6
El folleto
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 18, apartado 1, el folleto incluirá la información necesaria que sea pertinente para que el inversor pueda hacer una evaluación informada de:
a)
los activos y pasivos, las pérdidas y ganancias, la situación financiera y las perspectivas del emisor y de todo garante;
b)
los derechos inherentes a los valores; y
c)
los motivos de la emisión y sus consecuencias para el emisor.
Esta información podrá variar en función de cualquiera de los siguientes factores:
a)
la naturaleza del emisor;
b)
el tipo de valores;
c)
las circunstancias del emisor;
d)
cuando proceda, si los valores no participativos tienen un valor nominal unitario mínimo de 100 000 EUR o si van a cotizarse únicamente en un mercado regulado, o en un segmento específico de este, a los que solo pueden tener acceso inversores cualificados a efectos de la cotización de esos valores.
2. La información de un folleto se redactará y presentará de forma fácilmente analizable, concisa y comprensible, teniendo en cuenta los factores indicados en el apartado 1, párrafo segundo.
3. El emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá redactar el folleto como un único documento o como una serie de documentos separados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 8, y en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, el folleto compuesto por varios documentos separados desglosará la información requerida en un documento de registro, una nota sobre los valores y una nota de síntesis. El documento de registro deberá incluir la información relativa al emisor. La nota sobre los valores deberá incluir la información relativa a los valores ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado.
Historial de versiones
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