Art. 40 · Derecho de recurso

Art. 40

Derecho de recurso

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 40 Derecho de recurso Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento se motiven adecuadamente y puedan ser objeto de recurso judicial. A los efectos del artículo 20, deberá existir también un derecho de recurso cuando la autoridad competente no haya tomado una decisión aprobatoria o desestimado una solicitud de aprobación, ni haya exigido cambios o ampliación de información dentro de los plazos establecidos en el artículo 20, apartados 2, 3 y 6, en relación con esa solicitud.
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