Art. 33 · Cooperación entre autoridades competentes

Art. 33

Cooperación entre autoridades competentes

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 33 Cooperación entre autoridades competentes 1.   Las autoridades competentes colaborarán entre sí y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demoras injustificadas y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento. Cuando los Estados miembros hayan decidido, de conformidad con el artículo 38, imponer sanciones penales por infracciones del presente Reglamento, deberán velar por que se adopten las medidas necesarias con objeto de que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades requeridas para colaborar con las autoridades judiciales de su jurisdicción, con el fin de obtener información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales emprendidos por las presuntas infracciones del presente Reglamento, y facilitar información del mismo tenor a otras autoridades competentes y a la AEVM, en cumplimiento de su obligación de cooperar entre sí y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento. 2.   Una autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales: a) en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o para una investigación de carácter penal; b) en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición; c) en caso de que ya se hubiera dictado sentencia firme en relación con las mismas actuaciones y personas en el Estado miembro que recibe la petición. 3.   Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán inmediatamente cualquier información requerida para los fines del presente Reglamento. 4.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las inspecciones in situ o investigaciones. La autoridad competente informará a la AEVM de cualquier petición efectuada con arreglo al párrafo primero. En el caso de una inspección in situ o una investigación con efectos transfronterizos, la AEVM coordinará la inspección o la investigación cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes implicadas. Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro una solicitud para realizar una inspección in situ o una investigación, podrá: a) realizar ella misma la inspección in situ o la investigación; b) permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o la investigación; c) permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o la investigación; d) designar a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o la investigación; o e) compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes. 5.   Las autoridades competentes podrán trasladar a la AEVM aquellos casos en que una petición de cooperación, en particular de intercambio de información, hubiera sido rechazada o no hubiera recibido la debida respuesta en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, en los casos a que se refiere la frase primera del presente apartado, la AEVM podrá actuar de acuerdo con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 6.   La AEVM podrá o cuando así lo exija la Comisión, deberá, elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deberán intercambiar las autoridades competentes con arreglo al apartado 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 7.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para definir los formularios, modelos y procedimientos normalizados para la cooperación e intercambio de información entre autoridades competentes. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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