Art. 26 · Notificación de los documentos de registro o documentos de registro universal

Art. 26

Notificación de los documentos de registro o documentos de registro universal

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 26 Notificación de los documentos de registro o documentos de registro universal 1.   El presente artículo se aplica únicamente a las emisiones de los valores no participativos a que se refiere el artículo 2, letra m), inciso ii), y a los emisores establecidos en países terceros a que se refiere el artículo 2, letra m), inciso iii), en las que el Estado miembro de origen elegido en virtud de estas disposiciones para la aprobación del folleto sea distinto del Estado miembro cuya autoridad competente haya aprobado el documento de registro o documento de registro universal elaborado por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado. 2.   Una autoridad competente que haya aprobado un documento de registro o un documento de registro universal y cualquier modificación de los mismos, deberá, en caso de que lo solicite el emisor, el oferente, la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, o la persona responsable de redactar dicho documento, remitir a la autoridad competente del Estado miembro de origen responsable de la aprobación del folleto un certificado de aprobación que acredite que el documento de registro o documento de registro universal, o cualquier modificación de los mismos, está redactado de conformidad con el presente Reglamento, así como una copia electrónica del mismo. Esta notificación se efectuará en el plazo de un día laborable siguiente a la recepción de la solicitud o, si la solicitud se presenta conjuntamente con el proyecto de documento de registro o el proyecto de documento de registro universal, en el plazo de un día hábil a partir de la aprobación de dicho documento. Si procede, el certificado mencionado en el párrafo primero irá acompañado de la traducción del documento de registro o del documento de registro universal, o cualquier modificación de los mismos, preparada bajo la responsabilidad del emisor, el oferente, la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, o la persona responsable de elaborar tales documentos. La expedición del certificado de aprobación se comunicará al emisor, oferente, la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, o la persona responsable de elaborar el documento de registro o el documento de registro universal, y cualquier modificación de los mismos, al mismo tiempo que a la autoridad competente del Estado miembro de acogida responsable de la aprobación del folleto. La aplicación de las disposiciones del artículo 18, apartados 1 y 2, se declarará en el certificado, así como su justificación. La autoridad competente que haya aprobado el documento de registro o el documento de registro universal, o cualquier modificación de los mismos, deberá notificar a la AEVM la expedición del certificado de aprobación de dichos documentos al mismo tiempo que a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes no cobrarán tasa alguna por la notificación, o recepción de la notificación, de los documentos de matriculación o los documentos de registro universal, o cualquier modificación de los mismos, ni por ninguna otra actividad de supervisión relacionada. 3.   Un documento de registro o un documento de registro universal notificado en virtud del apartado 2 podrá usarse como parte constitutiva de un folleto remitido para su aprobación a la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen responsable de la aprobación del folleto no iniciará ningún proceso de examen o aprobación relativo al documento de registro o documento de registro universal notificado, o a cualquiera de sus modificaciones, y se limitará a aprobar la nota sobre los valores y la síntesis, y ello solamente s una vez recibida la notificación. 4.   Un documento de registro o un documento de registro universal notificado de conformidad con el apartado 2 incluirá un anexo con la información clave sobre el emisor a que se refiere el artículo 7, apartado 6. La aprobación del documento de registro o documento de registro universal incluirá el anexo. Cuando proceda en virtud del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3, párrafo segundo, la notificación deberá ir acompañada de una traducción del anexo al documento de registro o al documento de registro universal elaborado bajo la responsabilidad del emisor, del oferente o de la persona responsable de elaborar el documento de registro o el documento de registro universal. A la hora de elaborar la nota de síntesis, el emisor, el oferente o la persona encargada de elaborar el folleto deberá reproducir el contenido del anexo sin cambios en la sección que se establece en la letra b) del apartado 4 del artículo 7. La autoridad competente del Estado miembro de origen responsable de la aprobación del folleto no debe examinar esa parte de la nota de síntesis. 5.   Cuando surja o se observe un nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave en el plazo indicado en el artículo 23, apartado 1, que esté relacionado con la información contenida en el documento de registro o documento de registro universal, el suplemento exigido en virtud del artículo 23 será remitido para su aprobación a la autoridad competente que hubiere aprobado el documento de registro o documento de registro universal. El suplemento se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen responsable de la aprobación del folleto en un día hábil tras su aprobación, con arreglo al procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Cuando el documento de registro o el documento de registro universal se utilice al mismo tiempo como parte integrante de varios folletos, según lo previsto en el artículo 23, apartado 5, el suplemento se notificará a cada una de las autoridades competentes que haya aprobado dichos folletos. 6.   Con objeto de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y de tener en cuenta los avances técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para definir los formularios, modelos y procedimientos normalizados para la notificación del certificado de aprobación relativo al documento de registro, al documento de registro universal, a todo suplemento y a la traducción de los mismos. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución mencionadas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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