Art. 2
Definiciones
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«abonado»: todo consumidor que, en virtud de un contrato de prestación de un servicio de contenidos en línea celebrado con un prestador, ya sea a cambio de un pago en dinero o sin que medie dicho pago, tiene derecho a acceder a tal servicio y a utilizarlo en su Estado miembro de residencia;
2)
«consumidor»: toda persona física que, en contratos que entren en el ámbito del presente Reglamento, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;
3)
«Estado miembro de residencia»: el Estado miembro, determinado sobre la base del artículo 5, en el que el abonado tiene su residencia efectiva y estable;
4)
«encontrarse temporalmente en un Estado miembro»: la presencia de un abonado durante un período de tiempo limitado en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia;
5)
«servicio de contenidos en línea»: un servicio, tal como se define en los artículos 56 y 57 del TFUE, que un prestador presta lícitamente a un abonado en el Estado miembro de residencia de este, según condiciones acordadas y en línea, que sea portable y que constituya:
i)
un servicio de comunicación audiovisual, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13/UE, o
ii)
un servicio cuya característica principal es proporcionar el acceso a obras, otras prestaciones protegidas o transmisiones de organismos de radiodifusión, y su utilización, ya sea en forma lineal o a la carta;
6)
«portable»: la característica de un servicio de contenidos en línea de que los abonados puedan acceder de forma efectiva a los servicios de contenidos en línea, y utilizarlos, en su Estado miembro de residencia sin estar limitados a un lugar concreto.
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