Art. 97 · Instrucción

Art. 97

Instrucción

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 97 Instrucción 1.   En cualquier procedimiento ante la Oficina, podrá procederse, en particular, a las siguientes diligencias de instrucción: a) audiencia de las partes; b) solicitud de información; c) presentación de documentos y de muestras; d) audiencia de testigos; e) peritaje; f) declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que, con arreglo a la legislación del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes. 2.   El servicio ante el que se presente el caso podrá encargar a uno de sus miembros que proceda a las diligencias de instrucción. 3.   Si la Oficina estimara necesario que una parte, un testigo o un perito declare oralmente, invitará a la persona de que se trate a que comparezca ante ella. Para dicha citación deberá darse un plazo mínimo de un mes, a no ser que los interesados acuerden un plazo más breve. 4.   Se informará a las partes de la audiencia de testigos o peritos ante la Oficina. Las partes tendrán derecho a estar presentes y a formular preguntas al testigo o al perito. 5.   El director ejecutivo determinará los importes de los gastos que se habrán de abonar, incluidos los anticipos, en lo que respecta a las costas de la instrucción a que se refiere dicho artículo. 6.   La Comisión será competente para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 208 que especifiquen las normas detalladas para la aplicación del presente artículo.
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