Art. 117
Cooperación administrativa
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 117
Cooperación administrativa
1 Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento o de las legislaciones nacionales, la Oficina y las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados miembros se asistirán mutuamente, previa solicitud, facilitándose información o expedientes. Cuando la Oficina remita los expedientes a las jurisdicciones, a las fiscalías o a los servicios centrales de la propiedad industrial, la comunicación no estará sometida a las restricciones establecidas en el artículo 114.
2. La Oficina no cobrará tasas por comunicar información o la apertura de expedientes de consulta.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen las disposiciones detalladas del modo en que la Oficina y las autoridades de los Estados miembros han de intercambiar información entre sí y abrir expedientes de consulta, teniendo en cuenta las restricciones a las que está sometida la consulta de expedientes relativos a solicitudes o registro de marcas de la Unión, con arreglo al artículo 114, cuando esté abierta a terceros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
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