Art. 1 · Vehículos híbridos e híbridos enchufables

Art. 1

Vehículos híbridos e híbridos enchufables

En vigor desde 7 jun 2017
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2017/1151 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) el punto 32 se sustituye por el texto siguiente: «32) “Pequeño fabricante”: fabricante cuya producción mundial anual es inferior a diez mil unidades durante el año anterior al de la concesión de la homologación de tipo y que: a) no forma parte de un grupo de fabricantes conectados, o b) forma parte de un grupo de fabricantes conectados cuya producción mundial anual es inferior a diez mil unidades durante el año anterior al de la concesión de la homologación de tipo, o c) forma parte de un grupo de fabricantes conectados, pero dispone de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios;»; b) se añaden los puntos 32 bis, 32 ter y 32 quater siguientes: «32 bis)   “Instalación propia de producción”: planta de fabricación o montaje utilizada por el fabricante para la fabricación o el montaje de vehículos nuevos para ese fabricante, incluidos, si procede, los vehículos destinados a la exportación; 32 ter)   “Centro de diseño propio”: instalación en la que se diseña y desarrolla el vehículo completo, que está bajo el control del fabricante y que es utilizado por este último; 32 quater)   “fabricante ultrapequeño”: pequeño fabricante, tal como se define en el punto 32, con menos de mil matriculaciones en la Comunidad durante el año anterior al de la concesión de la homologación de tipo.». 2) En el artículo 3, apartado 11, se añade el párrafo siguiente: «Los requisitos del anexo IIIA no se aplicarán a las homologaciones de tipo relativas a las emisiones concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 a los fabricantes ultrapequeños.». 3) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   Para que las autoridades de homologación puedan evaluar el uso adecuado de las AES, teniendo en cuenta la prohibición de los dispositivos de desactivación que figura en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, el fabricante deberá presentar, asimismo, una documentación ampliada, tal como se describe en el anexo I, apéndice 3 bis, del presente Reglamento. La documentación ampliada contemplada en el apartado 11 será estrictamente confidencial. La autoridad de homologación identificará y fechará la documentación, y la conservará durante al menos diez años después de que se conceda la homologación. La documentación ampliada deberá entregarse a la Comisión a petición de esta.»; b) se suprime el apartado 12. 4) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) no se aplicarán los requisitos del punto 2.1 del anexo IIIA, a excepción de los requisitos relativos al número de partículas suspendidas (PN);», ii) se añade el párrafo siguiente: «Cuando un vehículo haya sido homologado de tipo con arreglo a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 715/2007 y su legislación de desarrollo antes del 1 de septiembre de 2017 en el caso de los vehículos de la categoría M y de la categoría N1, clase I, o antes del 1 de septiembre de 2018 en el caso de los vehículos de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2, no se considerará que pertenece a un nuevo tipo a efectos del párrafo primero. Lo mismo se aplicará también cuando se creen nuevos tipos a partir del tipo original debido únicamente a la aplicación de la nueva definición de tipo del artículo 2, punto 1, del presente Reglamento. En esos casos, debe mencionarse la aplicación de este párrafo en la sección II.5, Observaciones, del certificado de homologación de tipo CE que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151, junto con una referencia a la homologación de tipo anterior.»; b) se añade el apartado 7 siguiente: «7.   Los requisitos del punto 2.1 del anexo IIIA no se aplicarán a las homologaciones de tipo relativas a las emisiones concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 a los pequeños fabricantes, tal como se definen en el artículo 2, punto 32, hasta cinco años y cuatro meses después de las fechas indicadas en el artículo 10, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 715/2007. No obstante, en el período comprendido entre los tres años y los cinco años y cuatro meses después de las fechas indicadas en el artículo 10, apartado 4, y entre los cuatro años y los cinco años y cuatro meses después de las fechas indicadas en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, los pequeños fabricantes deberán realizar un seguimiento de los valores de RDE de sus vehículos y notificarlos.». 5) Se añade el artículo 18 bis siguiente: «Artículo 18 bis Vehículos híbridos e híbridos enchufables La Comisión trabajará para elaborar una metodología revisada para incluir un método de evaluación riguroso y exhaustivo de los vehículos híbridos e híbridos enchufables, con miras a garantizar que sus valores de RDE sean directamente comparables a los de los vehículos convencionales, con el objetivo de presentarlo en la próxima modificación del Reglamento.». 6) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 7) El anexo IIIA queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
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