Art. 7
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 293/2012
En vigor desde 2 jun 2017
Artículo 7
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 293/2012
El Reglamento (UE) n.o 293/2012 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 4 se añade el apartado 10 siguiente:
«10. Respecto a los vehículos de fin de serie matriculados en 2020 o en 2021, los valores de CO2 WLTP que se han de asignar a tales vehículos a efectos de calcular las emisiones específicas medias serán los determinados con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión (*1).
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 664).»."
2)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Preparación de datos por los Estados miembros
A la hora de completar los datos de seguimiento detallados, los Estados miembros incluirán lo siguiente:
a)
respecto a cada vehículo equipado con tecnologías innovadoras, las emisiones específicas de CO2 sin tener en cuenta la reducción en las emisiones de CO2 derivada de tecnologías innovadoras aprobadas de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 510/2011;
b)
respecto a cada vehículo, el factor de desviación y el factor de verificación determinados de acuerdo con el punto 3.2.8 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152.
No obstante los datos detallados contemplados en la parte A del anexo II del Reglamento (UE) n.o 510/2011, los Estados miembros notificarán, en relación con los datos objeto de seguimiento hasta el 31 de diciembre de 2017, además de los parámetros ya requeridos en dicha parte, solo el factor de desviación y el factor de verificación contemplados en la letra b) del presente artículo. A partir del 1 de enero de 2018, todos los datos detallados especificados en la parte A del anexo II del Reglamento (UE) n.o 510/2011 serán objeto de seguimiento y notificación en los formatos establecidos en la parte C del anexo II del Reglamento (UE) n.o 510/2011.».
3)
Se suprime el artículo 7.
4)
El artículo 10 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se suprime el último párrafo;
b)
se suprimen los apartados 3 y 4.
5)
El artículo 10 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10 ter
Preparación de la serie de datos provisionales
1. La serie de datos provisionales que ha de notificarse a un fabricante de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 510/2011 incluirá los registros que puedan asignarse a ese fabricante, según el nombre de este y el número de identificación del vehículo.
El registro central contemplado en el párrafo primero del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 510/2011 no incluirá ningún dato sobre los números de identificación de los vehículos.
2. Al procesar los números de identificación de los vehículos no se incluirá ningún dato personal que pueda estar vinculado a esos números ni ningún otro dato que pueda permitir vincular los números de identificación de los vehículos con datos personales.».
6)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2017:1152:oj#art-7