Art. 5 · Solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento

Art. 5

Solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento

En vigor desde 1 jun 2017
Artículo 5 Solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento 1.   El fabricante presentará a la autoridad de homologación una solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento. 2.   La solicitud a la que se refiere el apartado 1 se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el apéndice 3 del anexo I. 3.   Asimismo, el fabricante presentará la información siguiente: a) en el caso de los vehículos equipados con motor de encendido por chispa, una declaración en la que indique el porcentaje mínimo de fallos de encendido, sobre un número total de encendidos, a consecuencia de los cuales, bien las emisiones rebasarían los límites señalados en el punto 2.3 del anexo XI, cuando dicho porcentaje ha estado presente desde el inicio del ensayo de tipo 1 elegido para la demostración con arreglo al anexo XI del presente Reglamento, bien podrían dar lugar al sobrecalentamiento del catalizador o los catalizadores de escape y ocasionar daños irreversibles; b) información detallada por escrito que describa de manera exhaustiva las características de funcionamiento del sistema OBD, incluida una lista con todas las partes pertinentes del sistema de control de emisiones del vehículo monitorizadas por el sistema OBD; c) una descripción del IMF utilizado por el sistema OBD para señalar al conductor del vehículo la existencia de un fallo; d) una declaración en la que indique que el sistema OBD cumple lo dispuesto en el punto 3 del apéndice 1 del anexo XI con respecto al rendimiento en uso en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles; e) un plan en el que describa de manera detallada los criterios técnicos y la justificación para incrementar el numerador y el denominador de cada monitorización, que deberán cumplir los requisitos de los puntos 7.2 y 7.3 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, así como para desactivar los numeradores, los denominadores y el denominador general con arreglo a las condiciones del punto 7.7 de ese mismo apéndice; f) una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación del ordenador de control de emisiones y del cuentakilómetros, incluido el registro del kilometraje a efectos de los requisitos de los anexos XI y XVI; g) cuando proceda, la información relativa a la familia de vehículos según el apéndice 2 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de la CEPE; h) en su caso, copias de otras homologaciones de tipo con los datos pertinentes para permitir la extensión de las homologaciones y el establecimiento de los factores de deterioro. 4.   A efectos de la letra d) del apartado 3, el fabricante utilizará el modelo de certificado de conformidad con los requisitos de rendimiento en uso del OBD que figura en el apéndice 7 del anexo I. 5.   A efectos de la letra e) del apartado 3, la autoridad de homologación que conceda la homologación pondrá a disposición de las demás autoridades de homologación o de la Comisión, previa petición, la información a la que se refiere dicha letra. 6.   A efectos de las letras d) y e) del apartado 3, las autoridades de homologación denegarán la homologación de un vehículo cuando la información presentada por el fabricante no cumpla los requisitos del punto 3 del apéndice 1 del anexo XI. Los puntos 7.2, 7.3 y 7.7 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de la CEPE serán de aplicación en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles. De cara a la evaluación de la aplicación de los requisitos establecidos en dichos puntos, las autoridades de homologación tendrán en cuenta el estado de la tecnología. 7.   A efectos de la letra f) del apartado 3, las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación del ordenador de control de emisiones incluirán un método de actualización que utilice un programa o una calibración autorizados por el fabricante. 8.   Para la realización de los ensayos especificados en la figura I.2.4 del anexo I, el fabricante presentará al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación de tipo un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar. 9.   La solicitud de homologación de tipo de los vehículos monocombustible, bicombustible y flexifuel cumplirá los requisitos adicionales de los puntos 1.1 y 1.2 del anexo I. 10.   Los cambios en la fabricación de un sistema, componente o unidad técnica independiente que tengan lugar después de una homologación de tipo no invalidarán automáticamente dicha homologación, a menos que se modifiquen las características o los parámetros técnicos originales de tal manera que resulte afectado el funcionamiento del motor o del sistema anticontaminante. 11.   El fabricante deberá presentar, asimismo, una documentación ampliada con la información siguiente: a) información sobre el funcionamiento de todas las estrategias de emisiones, auxiliares y básicas (AES y BES, respectivamente), incluida una descripción de los parámetros modificados por cualquier AES y las condiciones límite en las que estas funcionan y una indicación de las AES o BES que es probable que estén activas en las condiciones de los procedimientos de ensayo del presente Reglamento; b) una descripción de la lógica de control del sistema de combustible, las estrategias de temporización y los puntos de conmutación durante todos los modos de funcionamiento; c) una descripción del modo de desaceleración libre, en su caso, tal como se contempla en el punto 4.2.1.8.5 del subanexo 4 del anexo XXI y una descripción del modo de funcionamiento del dinamómetro del vehículo, en su caso, tal como se contempla en el punto 1.2.4 del subanexo 6 de ese mismo anexo. 12.   La documentación ampliada contemplada en las letras a) y b) del apartado 11 seguirá siendo estrictamente confidencial. Podrá conservarla la autoridad de homologación o, a discreción de esta, el fabricante. En caso de que sea el fabricante quien conserve la documentación, esta deberá estar identificada y fechada por la autoridad de homologación una vez revisada y aprobada. Deberá ponerse a disposición de la autoridad de homologación para su inspección en el momento de la homologación o en cualquier momento durante el período de validez de esta.
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