Art. 9 · Evaluación de la conformidad

Art. 9

Evaluación de la conformidad

En vigor desde 31 may 2017
Artículo 9 Evaluación de la conformidad 1.   Los Estados miembros evaluarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8 por parte de las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras o los proveedores de servicios de transporte a la demanda. 2.   A fin de efectuar la evaluación, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar de las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras o los proveedores de servicios de transporte a la demanda los documentos siguientes: a) una descripción de los datos de desplazamientos y tráfico enumerados o almacenados en el punto o los puntos de acceso y los servicios disponibles de información sobre desplazamientos, incluidas en su caso las conexiones con otros servicios, así como la información sobre la calidad de los mismos; y b) una declaración acompañada de los justificantes correspondientes de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8. 3.   Los Estados miembros efectuarán comprobaciones aleatorias de la exactitud de las declaraciones referidas en el apartado 2, letra b).
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