Art. 4 · Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos estáticos de desplazamientos y tráfico

Art. 4

Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos estáticos de desplazamientos y tráfico

En vigor desde 31 may 2017
Artículo 4 Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos estáticos de desplazamientos y tráfico 1.   Las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras, o los proveedores de servicios de transporte a la demanda suministrarán los datos estáticos de desplazamientos y tráfico y los datos históricos de tráfico enumerados en el punto 1 del anexo en relación con los diferentes modos de transporte mediante: a) en relación con el transporte por carretera, las normas definidas en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/962; b) en relación con los demás modos de transporte, mediante una de las siguientes normas y especificaciones técnicas: NeTEx CEN/TS 16614 y versiones posteriores, los documentos técnicos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 454/2011 y versiones posteriores, los documentos técnicos elaborados por la IATA, o cualquier formato legible por máquina plenamente compatible e interoperable con esas normas y especificaciones técnicas; c) en relación con la red espacial, los requisitos definidos en el artículo 7 de la Directiva 2007/2/CE. 2.   Los datos estáticos de desplazamientos y tráfico pertinentes enumerados en el punto 1 del anexo que sean aplicables a NeTEx y DATEX II se representarán a través de perfiles nacionales mínimos. 3.   Las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras, o los proveedores de servicios de transporte a la demanda suministrarán los datos estáticos de desplazamientos y tráfico a través del punto de acceso nacional en los formatos exigidos según el calendario siguiente: a) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.1 del anexo para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2019; b) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.2 del anexo para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2020; c) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.3 del anexo para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2021; d) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del anexo para las demás partes de la red de transporte de la Unión, a más tardar el 1 de diciembre de 2023. 4.   Las API que proporcionen acceso a los datos estáticos de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo a través del punto de acceso nacional serán públicamente accesibles por parte de los usuarios y usuarios finales previamente registrados.
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