Art. 3
Puntos de acceso nacionales
En vigor desde 31 may 2017
Artículo 3
Puntos de acceso nacionales
1. Cada Estado miembro creará un punto de acceso nacional. El punto de acceso nacional constituirá un punto único de acceso por parte de los usuarios a, como mínimo, los datos estáticos de desplazamientos y tráfico y a los datos históricos de tráfico de los diferentes modos de transporte, incluidas las actualizaciones de los datos, tal como se indica en el anexo, suministrados por las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras, o los proveedores de servicios de transporte a la demanda en el territorio de un Estado miembro.
2. Los puntos de acceso nacionales existentes establecidos en cumplimiento de los requisitos derivados de otros actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/40/UE podrán también ser utilizados como puntos de acceso nacionales, si así lo consideran adecuado los Estados miembros interesados.
3. Los puntos de acceso nacionales suministrarán servicios de localización a los usuarios, por ejemplo, servicios que permiten buscar los datos solicitados utilizando el contenido de los metadatos correspondientes y mostrando dicho contenido.
4. Las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras o los proveedores de servicios de transporte a la demanda se asegurarán de que facilitan los metadatos apropiados para que los usuarios puedan localizar y utilizar las series de datos accesibles a través de los puntos de acceso nacionales.
5. Dos o más Estados miembros podrán establecer un punto de acceso común.
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