Art. 19 · Reconocimiento de las conclusiones de las inspecciones

Art. 19

Reconocimiento de las conclusiones de las inspecciones

En vigor desde 23 may 2017
Artículo 19 Reconocimiento de las conclusiones de las inspecciones 1.   Las conclusiones a las que se llegue en el informe de inspección a que hace referencia el artículo 17, apartado 5, serán válidas en toda la Unión. No obstante, la autoridad competente que en circunstancias excepcionales, por motivos de salud pública, no pueda reconocer las conclusiones de una inspección realizada en virtud del artículo 63, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 536/2014, informará inmediatamente de ello a la Comisión y a la Agencia. La Agencia informará a las demás autoridades competentes afectadas. 2.   La Comisión podrá, cuando haya sido informada según el párrafo segundo del apartado 1, y previa consulta a la autoridad competente que no aceptó el informe, pedir al inspector que llevó a cabo dicha inspección que proceda a una nueva inspección. Este inspector podrá ir acompañado por dos inspectores de otras autoridades competentes que no sean parte discrepante.
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