Art. 32
Reivindicaciones de antigüedad ante la Oficina
En vigor desde 18 may 2017
Artículo 32
Reivindicaciones de antigüedad ante la Oficina
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, una reivindicación de antigüedad con arreglo al artículo 153 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 deberá contener:
a)
el número de registro internacional;
b)
el nombre y la dirección del titular del registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;
c)
una indicación del Estado miembro o Estados miembros en los que o para los que la marca anterior está registrada;
d)
el número y la fecha de presentación del registro correspondiente;
e)
la indicación de los productos o de los servicios para los que se haya registrado la marca anterior y aquellos para los que se reivindique la antigüedad;
f)
una copia del certificado de registro pertinente.
2. Cuando el titular del registro internacional esté obligado a hacerse representar en los procedimientos ante la Oficina con arreglo al artículo 92, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, la reivindicación de antigüedad contendrá la designación de un representante a tenor de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009.
3. Cuando la Oficina haya aceptado la reivindicación de antigüedad, informará a la Oficina Internacional comunicando lo siguiente:
a)
el número de registro internacional en cuestión;
b)
el nombre del Estado miembro o Estados miembros en los que o para los que la marca anterior está registrada;
c)
el número del registro correspondiente;
d)
la fecha a partir de la cual ha surtido efecto el registro pertinente.
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