Art. 73 · Designación de un representante común

Art. 73

Designación de un representante común

En vigor desde 18 may 2017
Artículo 73 Designación de un representante común 1.   En caso de que haya más de un solicitante y en la solicitud de marca de la Unión no se designe a un representante común, el primer solicitante mencionado en la solicitud que tenga su domicilio o sede social o local industrial o comercial efectivo y real en el EEE o, en su caso, su representante si se ha designado a uno, será considerado el representante común. En el caso de que todos los solicitantes estén obligados a designar un representante autorizado, el representante autorizado que sea nombrado en primer lugar en la solicitud será considerado el representante común. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a los terceros que presenten conjuntamente oposición o una solicitud de caducidad o nulidad y a los cotitulares de una marca de la Unión. 2.   Si en el curso del procedimiento se produjese una cesión de derechos a más de una persona y estas no hubiesen designado un representante común, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1. En el caso de que no sea posible dicha designación, la Oficina invitará a dichas personas a designar a un representante común en un plazo de dos meses. Si no se atiende la petición, la Oficina procederá a designar al representante común.
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