Art. 71
Suspensión del procedimiento
En vigor desde 18 may 2017
Artículo 71
Suspensión del procedimiento
1. Por lo que respecta a los procedimientos de oposición, caducidad y declaración de nulidad y recurso, el departamento competente o la sala de recurso podrá suspender el procedimiento:
a)
de oficio, en caso de que las circunstancias del asunto aconsejen la suspensión;
b)
a petición motivada de una de las partes en un procedimiento inter partes en caso de que las circunstancias del asunto aconsejen la suspensión, teniendo en cuenta los intereses de las partes y la fase en que se encuentre el procedimiento.
2. A petición de ambas partes en un procedimiento inter partes, el servicio competente o la sala de recurso suspenderá el procedimiento durante un período, que no excederá de seis meses. Dicha suspensión podrá prorrogarse, a petición de ambas partes, hasta un máximo de dos años.
3. Todos los plazos relacionados con el procedimiento en cuestión, excepto los plazos para abonar las tasas aplicables, quedarán interrumpidos a partir de la fecha de la suspensión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, los plazos se recalcularán para que comiencen de nuevo a partir del día en que se reanude el procedimiento.
4. Si las circunstancias del asunto lo aconsejan, las partes podrán ser invitadas a presentar sus observaciones en relación con la suspensión o reanudación del procedimiento.
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