Art. 47 · Presidente de las salas de recurso

Art. 47

Presidente de las salas de recurso

En vigor desde 18 may 2017
Artículo 47 Presidente de las salas de recurso 1.   En caso de impedimento del presidente de las salas de recurso en el sentido de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 4, sus competencias de gestión y organización conferidas en virtud del artículo 136, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 serán ejercidas siguiendo el criterio de antigüedad, determinado con arreglo al artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento, por el presidente de sala con mayor antigüedad. 2.   En caso de que esté vacante el cargo de presidente de las salas de recurso, las funciones de presidente serán ejercidas con carácter interino, siguiendo el criterio de antigüedad, determinado con arreglo al artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento, por el presidente de sala con mayor antigüedad.
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