Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 531/2012 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las normas sobre las tarifas de la itinerancia al por mayor regulada establecidas en los artículos 7, 9 y 12 se aplicarán a la provisión de acceso a todos los elementos del acceso itinerante al por mayor mencionados en el apartado 3, a menos que ambas partes del acuerdo de itinerancia al por mayor acepten expresamente que la tarifa de itinerancia al por mayor media resultante de la aplicación del acuerdo no esté sujeta a la tarifa máxima de la itinerancia al por mayor regulada durante el período de validez del acuerdo.»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como las condiciones asociadas. Dicha oferta de referencia podrá incluir condiciones destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión. Cuando se especifiquen en una oferta de referencia, tales condiciones incluirán las medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base podrán adoptarse dichas medidas. Tales criterios podrán referirse a la información agregada sobre el tráfico itinerante. No se referirán a información específica relativa al tráfico individual de clientes del proveedor de itinerancia. La oferta de referencia podrá establecer, entre otros puntos, que, cuando el operador de la red visitada tenga motivos razonables para considerar que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, el operador de la red visitada podrá exigir al proveedor de itinerancia que facilite, sin perjuicio de los requisitos nacionales y de la Unión en materia de protección de datos, información que permita determinar si una proporción significativa de sus clientes se encuentra en situación de uso permanente de la itinerancia, o si se da un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor a la red del operador visitado, como información sobre la proporción de clientes respecto de los cuales se haya podido constatar, sobre la base de indicadores objetivos conformes con las normas detalladas adoptadas en virtud del artículo 6 quinquies sobre políticas de utilización razonable, un riesgo de uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable. La oferta de referencia podrá establecer, como último recurso, cuando no se haya podido corregir la situación con medidas menos drásticas, la posibilidad de rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor, cuando el operador de la red visitada haya constatado según criterios objetivos que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, y lo haya comunicado al operador de la red de origen. El operador de una red visitada podrá rescindir unilateralmente un acuerdo de itinerancia al por mayor por el uso permanente de la itinerancia, o por el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor únicamente previa autorización de la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud presentada por el operador de la red visitada para la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada deberá, tras haber consultado con la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red de origen, decidir si concede o rechaza dicha autorización e informar a la Comisión en consecuencia. Las autoridades nacionales de reglamentación del operador de la red visitada y del operador de la red de origen podrán solicitar por separado al ORECE que adopte un dictamen sobre las medidas que deben adoptarse de conformidad con el presente Reglamento. El ORECE adoptará su dictamen en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha solicitud. Si se ha consultado al ORECE, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada esperará al dictamen del ORECE, y lo tendrá en cuenta en la máxima medida posible antes de decidir, respetando el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo sexto, si concede o rechaza la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor. La autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada hará pública la información relativa a las autorizaciones para rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor respetando el secreto comercial. Los párrafos quinto a noveno del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las facultades de la autoridad nacional de reglamentación de exigir el cese inmediato de las infracciones de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 16, apartado 6, y del derecho del operador de la red visitada a aplicar medidas apropiadas para luchar contra el fraude. En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia, también en lo que se refiere a medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base el operador de la red visitada podrá adoptar dichas medidas, a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.». 2) En el artículo 7, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,032 EUR por minuto. Dicha tarifa máxima al por mayor se mantendrá, sin perjuicio del artículo 19, en 0,032 EUR hasta el 30 de junio de 2022. 2.   La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo previsto en el apartado 1, o antes del 30 de junio de 2022.». 3) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de un mensaje SMS itinerante regulado originado en dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,01 EUR por minuto y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,01 EUR hasta el 30 de junio de 2022.». 4) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de servicios de datos itinerantes regulados por medio de dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 7,70 EUR por gigabyte de datos transmitidos. Dicha tarifa máxima al por mayor se reducirá a 6,00 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2018, a 4,50 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2019, a 3,50 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2020, a 3,00 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2021 y a 2,50 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2022, y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 2,50 EUR por gigabyte de datos transmitidos hasta el 30 de junio de 2022.». 5) El artículo 16 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, el ORECE harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater, 6 sexies, 7, 9 y 12, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.»; b) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación considere confidencial una información, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación correspondiente garantizarán dicha confidencialidad. El secreto comercial no impedirá el intercambio oportuno de información entre la autoridad nacional de reglamentación, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación correspondiente a efectos de revisar, controlar y supervisar la aplicación del presente Reglamento.». 6) En el artículo 17, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los litigios entre operadores de redes visitadas y otros operadores en relación con las tarifas aplicadas a los insumos necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor podrán remitirse a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes con arreglo al artículo 20 o 21 de la Directiva marco. En tal caso, la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes podrán consultar al ORECE acerca de las medidas que deben tomarse de conformidad con la Directiva marco, las Directivas específicas, o el presente Reglamento, para resolver el litigio. Cuando se haya consultado al ORECE, la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes esperarán al dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio.». 7) El artículo 19 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Además, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de diciembre de 2018, un informe intermedio en el que se resuman los efectos de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, teniendo en cuenta los informes pertinentes del ORECE. La Comisión presentará, previa consulta al ORECE, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa dirigida a modificar los precios mayoristas aplicables a los servicios regulados de itinerancia establecidos en el presente Reglamento. El primero de esos informes se presentará a más tardar el 15 de diciembre de 2019. Tales informes bienales abarcarán, entre otros aspectos, la evaluación de: a) la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios regulados de itinerancia al por menor de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías; b) el grado de competencia tanto en el mercado de itinerancia al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos y los operadores de redes móviles virtuales, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores; c) la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4, y, en particular, sobre la base de la información facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación, del procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 3, apartado 6, ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios regulados de itinerancia; d) la evolución de los planes de tarifas al por menor ofertados; e) los cambios en las pautas de consumo tanto de los servicios nacionales como de los servicios itinerantes; f) la capacidad de los operadores de las redes de origen de mantener su modelo de tarificación nacional y la medida en que se han autorizado recargos excepcionales por itinerancia al por menor de conformidad con el artículo 6 quater; g) la capacidad de los operadores de las redes visitadas de recuperar los costes, en los que incurran de modo eficiente, en la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados; h) el efecto de la aplicación de políticas de uso razonable por parte de los operadores de conformidad con el artículo 6 quinquies, incluida la constatación de incoherencias en la aplicación y ejecución de dichas políticas.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A fin de evaluar la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia a escala de la Unión, el ORECE recopilará con regularidad datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la evolución de los precios al por mayor y al por menor de los servicios regulados de itinerancia de voz, SMS y datos, incluidas las tarifas al por mayor aplicadas, respectivamente, al tráfico itinerante al por mayor compensado y no compensado. Asimismo, recabará datos sobre los acuerdos de itinerancia al por mayor no sujetos a las tarifas máximas de itinerancia al por mayor previstas en los artículos 7, 9 o 12 y sobre la aplicación de medidas contractuales a nivel mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios de itinerancia regulados a clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión. Estos datos se comunicarán a la Comisión al menos dos veces al año. La Comisión los hará públicos. A partir de los datos recopilados, el ORECE informará periódicamente de la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los itinerantes, de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de servicios de itinerancia, y de la relación entre los precios minoristas, las tarifas mayoristas y los costes mayoristas de los servicios de itinerancia. El ORECE evaluará en qué medida estos elementos se relacionan entre sí. El ORECE recopilará, asimismo, anualmente información de las autoridades de reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:920:oj#art-1