Art. 16 · Sanciones

Art. 16

Sanciones

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 16 Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas normas y medidas a la Comisión, a más tardar en la fecha respectiva de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y le notificarán sin demora toda modificación posterior que les afecte.
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