Art. 9
Coordinación y cooperación regionales
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 9
Coordinación y cooperación regionales
1. Tal como se dispone en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros deberán coordinar sus actividades de recopilación de datos con otros Estados miembros de la misma región marítima y esforzarse al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región marítima.
2. A fin de facilitar la coordinación regional, los Estados miembros pertinentes crearán grupos regionales de coordinación para cada una de las regiones marítimas.
3. Los grupos regionales de coordinación tendrán como objetivo desarrollar y aplicar los procedimientos, los métodos y el aseguramiento y el control de calidad para la recopilación y el tratamiento de los datos, con vistas a que se pueda seguir mejorando la fiabilidad del asesoramiento científico. A tal fin, los grupos regionales de coordinación procurarán desarrollar y poner en funcionamiento bases de datos regionales.
4. Los grupos regionales de coordinación estarán compuestos por expertos designados por los Estados miembros, incluidos los corresponsales nacionales, y la Comisión.
5. Los grupos regionales de coordinación elaborarán y acordarán un reglamento interno aplicable a sus actividades.
6. Los grupos regionales de coordinación se coordinarán entre sí y con la Comisión en cuestiones que afecten a varias regiones marítimas.
7. Cuando sea necesario se invitará a los representantes de los usuarios finales de datos científicos que proceda, incluidos los organismos científicos pertinentes a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las organizaciones regionales de gestión de la pesca, los consejos consultivos y los terceros países a que asistan en calidad de observadores a las reuniones de los grupos regionales de coordinación.
8. Los grupos regionales de coordinación podrán preparar proyectos de planes de trabajo regionales que serán compatibles con el presente Reglamento y con el programa plurianual de la Unión. Dichos proyectos de planes de trabajo regionales podrán incluir procedimientos, métodos de trabajo, aseguramiento y control de la calidad para la recopilación y el tratamiento de los datos a que se refieren el apartado 2, letras a) y b), y el artículo 5, apartado 5, las estrategias de muestreo coordinadas a escala regional y las condiciones para el suministro de datos en las bases regionales de datos. También podrán incluir acuerdos de reparto de los costes para la participación en campañas científicas de investigación en el mar.
9. Cuando se haya elaborado un proyecto de plan de trabajo regional, el Estado miembro interesado, lo presentará a la Comisión antes del 31 de octubre del año anterior al año a partir del cual ha de aplicarse el plan en cuestión, excepto si todavía se aplica un plan existente, en cuyo caso los Estados miembros interesados lo notificarán a la Comisión. La Comisión podrá adoptar los proyectos de planes de trabajo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 25, apartado 2. A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, la evaluación realizada por el CCTEP según lo dispuesto en el artículo 10. Si de dicha evaluación se desprende que un proyecto de plan de trabajo regional no cumple lo dispuesto en el presente artículo o no garantiza la pertinencia científica de los datos o la calidad suficiente de los métodos y procedimientos propuestos, la Comisión informará de inmediato al Estado miembro interesado e indicará las modificaciones de dicho proyecto de plan de trabajo que considera necesarias. Posteriormente, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un proyecto de plan de trabajo regional revisado.
10. Se considerará que los planes de trabajo regionales sustituyen o complementan las partes pertinentes de los planes de trabajo nacionales de cada uno de los Estados miembros interesados.
11. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre procedimientos, acuerdos de reparto de los costes para la participación en las campañas científicas de investigación en el mar, la zona de la región marítima a efectos de la recopilación de datos, y formatos y calendarios para la presentación y aprobación de los planes de trabajo regionales, tal como se contempla en el apartado 8 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.
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