Art. 6
Planes de trabajo nacionales
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 6
Planes de trabajo nacionales
1. Sin perjuicio de sus actuales obligaciones de recopilación de datos en virtud del Derecho de la Unión, los Estados miembros deberán recopilar los datos en el marco de un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 508/2014, y de un plan de acción elaborado de conformidad con el programa plurianual de la Unión y con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 (en lo sucesivo, «plan de trabajo nacional»).
2. Cuando la Comisión apruebe los planes de trabajo nacionales de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 508/2014, tendrá en cuenta la evaluación realizada por el CCTEP de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento. Si de dicha evaluación se desprende que un plan de trabajo nacional no cumple lo dispuesto en el presente artículo o no garantiza la pertinencia científica de los datos o la calidad suficiente de los métodos y procedimientos propuestos, la Comisión informará de inmediato al Estado miembro interesado e indicará las modificaciones del plan de trabajo que considera necesarias. Posteriormente, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión un plan nacional de trabajo revisado.
3. Los planes de trabajo nacionales de los Estados miembros deberán contener una descripción detallada de los elementos siguientes:
a)
los datos que deben recopilarse de conformidad con el programa plurianual de la Unión;
b)
la distribución espacial y temporal y la frecuencia con la que se recopilarán los datos;
c)
la fuente de los datos, los procedimientos y métodos para su recopilación y tratamiento en los conjuntos de datos que se facilitarán a los usuarios finales de datos científicos;
d)
el marco de aseguramiento y control de la calidad para garantizar la calidad adecuada de los datos de conformidad con el artículo 14;
e)
el formato y la fecha en que se han de poner los datos a disposición de los usuarios finales de datos científicos, teniendo en cuenta las necesidades definidas por dichos usuarios, caso de conocerse;
f)
los acuerdos internacionales y regionales de cooperación y coordinación, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, y
g)
de qué forma se han tenido en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros.
4. En la preparación de su plan de trabajo nacional, cada Estado miembro, en el marco de los grupos regionales de coordinación contemplados en el artículo 9, cooperará y coordinará sus esfuerzos con otros Estados miembros, en particular aquellos de la misma región marítima, a fin de garantizar una cobertura suficiente y eficaz y evitar la duplicación de las actividades de recopilación de datos. Asimismo, en ese proceso, los Estados miembros procurarán que las partes interesadas pertinentes participen en el nivel apropiado. En su caso, la cooperación y coordinación podrán desarrollarse también fuera del marco de los grupos regionales de coordinación.
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