Art. 22 · Coordinación y cooperación internacionales

Art. 22

Coordinación y cooperación internacionales

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 22 Coordinación y cooperación internacionales 1.   Los Estados miembros y la Comisión coordinarán sus esfuerzos y cooperarán para mejorar aún más la calidad, oportunidad y cobertura de los datos, lo que permita seguir mejorando la fiabilidad del asesoramiento científico, la calidad de los programas de trabajo y los planes de trabajo de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales. 2.   La coordinación y la cooperación citadas no serán obstáculo para un debate científico abierto y tendrán por objetivo la promoción de un asesoramiento científico imparcial.
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