Art. 18
Sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 18
Sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos
1. Con el fin de reducir costes y facilitar el acceso a los datos detallados y agregados a los usuarios finales de datos científicos y otras partes interesadas, los Estados miembros, la Comisión, los organismos científicos consultivos y los usuarios finales de datos científicos pertinentes cooperarán para desarrollar sistemas compatibles de almacenamiento e intercambio de datos, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. Dichos sistemas deberán también facilitar la difusión de información a otras partes interesadas; podrán adoptar la forma de bases de datos regionales. Los planes de trabajo regionales a que se refiere el artículo 9, apartado 8, del presente Reglamento podrán servir de base a un acuerdo sobre dichos sistemas.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos, formatos, códigos y calendarios que deben utilizarse para garantizar la compatibilidad de los sistemas de almacenamiento e intercambio de datos, y establecer, si procede, medidas de salvaguardia en caso de que los sistemas de almacenamiento e intercambio de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluyan información relativa a personas físicas identificadas o identificables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.
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