Art. 12 · Acceso a los puntos de muestreo

Art. 12

Acceso a los puntos de muestreo

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 12 Acceso a los puntos de muestreo 1.   Los Estados miembros velarán por que los recopiladores de datos designados por el organismo encargado de la ejecución del plan de trabajo nacional tengan libre acceso a todas las capturas, buques y otros puntos de muestreo, registros de empresas y cualesquiera datos necesarios, para el cumplimiento de su cometido. 2.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión aceptarán a bordo a los observadores científicos y cooperarán con ellos para que puedan cumplir su cometido mientras se encuentren a bordo de un pesquero de la Unión, así como el uso de métodos alternativos de recopilación de datos, si procede, establecidos en los planes de trabajo nacionales, sin perjuicio de las obligaciones internacionales. 3.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión únicamente podrán negarse a aceptar a bordo a los observadores científicos que realicen sus funciones en virtud del régimen de observación en el mar por manifiesta falta de espacio en el buque o por motivos de seguridad de conformidad con el Derecho nacional. En esos casos, los datos se recopilarán aplicando los métodos alternativos de recopilación de datos establecidos en el plan de trabajo nacional, y diseñados y controlados por el organismo encargado de la ejecución de dicho plan.
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