Art. 1
En vigor desde 26 abr 2017
Artículo 1
En el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, el punto 3.2 de la sección A del capítulo A se sustituye por el texto siguiente:
«3.2.
Quedan aprobados los programas nacionales de lucha contra la tembladera de los Estados miembros siguientes:
—
Dinamarca,
—
Eslovenia.».
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