Art. 2
Controles sobre el terreno
En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 2
Controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo en todos los mataderos que apliquen la clasificación obligatoria de las canales a que se refiere el artículo 10, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. La actuación de los clasificadores cualificados y los métodos de clasificación aplicados, así como la clasificación, presentación e identificación de las canales en los mataderos, a las que se hace referencia en el anexo IV, puntos A.II, A.III, A.V, B.II, B.V, C.II, C.III, C.IV y C.V, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, serán controlados sobre el terreno sin advertencia previa por un organismo independiente de los mataderos, las entidades de clasificación y los clasificadores cualificados.
El requisito de ser independiente de las entidades de clasificación y de los clasificadores cualificados no será de aplicación si la propia autoridad competente de un Estado miembro lleva a cabo tales controles.
3. Cuando el organismo encargado de los controles sobre el terreno no dependa de una autoridad competente, esta verificará que los controles sobre el terreno se llevan a cabo correctamente al menos una vez al año, mediante un supervisión física en las mismas condiciones.
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