Art. 17 · Inspecciones sobre el terreno

Art. 17

Inspecciones sobre el terreno

En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 17 Inspecciones sobre el terreno 1.   Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán en los mataderos, mercados de carne, centros de intervención, centros de cotización y servicios regionales y centrales que apliquen las disposiciones relativas: a) a la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino; b) al registro de precios de mercado de conformidad con dichos modelos de clasificación; c) a la clasificación, identificación y marcado de productos en el marco de las compras en régimen de intervención pública en el sector de la carne de vacuno. 2.   Las inspecciones sobre el terreno se realizarán a intervalos periódicos en los Estados miembros y su frecuencia podrá variar, en particular, según el volumen relativo de producción de carne de vacuno, porcino y ovino en los Estados miembros visitados o las irregularidades vinculadas a la aplicación de los modelos de clasificación y a la comunicación de los precios de mercado. Podrán participar en las inspecciones sobre el terreno representantes del Estado miembro visitado. Cada Estado miembro organizará las inspecciones sobre el terreno que hayan de realizarse en su territorio de acuerdo con los requisitos formulados por la Comisión. Con tal objeto, el Estado miembro remitirá a la Comisión, a más tardar 60 días antes de las inspecciones sobre el terreno, el proyecto de programa de las inspecciones sobre el terreno propuestas. La Comisión podrá solicitar modificaciones del programa. La Comisión informará a los Estados miembros, con la mayor antelación posible antes de cada inspección sobre el terreno, de las modificaciones del programa y del desarrollo de la misma.
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