Art. 1 · Comunicación de los resultados de la clasificación

Art. 1

Comunicación de los resultados de la clasificación

En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 1 Comunicación de los resultados de la clasificación 1.   Los mataderos, las entidades de clasificación o los clasificadores cualificados previstos en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 que lleven a cabo la clasificación de conformidad con el anexo IV, puntos A.II., A.III, B.II, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 comunicarán al proveedor del animal los resultados de la clasificación. Dicha comunicación se efectuará en papel o por vía electrónica e indicará con respecto a cada canal: a) los resultados de la clasificación mediante las letras y números correspondientes contemplados en el anexo IV, puntos A.II, A.III, B.II, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente; b) el peso de la canal establecido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182, especificando si se trata de peso en caliente o en frío; c) la presentación de la canal aplicada en el momento del pesaje y la clasificación en la cadena; la indicación de la presentación de la canal no será obligatoria si, de conformidad con la legislación nacional, solo se permite una presentación única en el territorio o en una región del Estado miembro de que se trate; d) en su caso, que la clasificación haya sido realizada utilizando una técnica de clasificación automatizada. 2.   Los Estados miembros podrán exigir que la comunicación contemplada en el apartado 1, letra a), incluya subclases, cuando se disponga de dicha información.
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