Art. 9
Métodos de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino
En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 9
Métodos de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino
Los Estados miembros velarán por que la clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino sea realizada:
a)
por clasificadores cualificados que hayan obtenido un permiso para la clasificación visual de las canales. Este permiso podrá ser sustituido por una autorización concedida por el Estado miembro cuando esta equivalga al reconocimiento de una cualificación, o
b)
utilizando métodos de clasificación autorizados que pueden consistir en técnicas de clasificación automatizadas, semiautomatizadas o manuales tal como se contempla en los artículos 10 y 11. Los Estados miembros velarán por que las técnicas de clasificación sean manejadas por personal cualificado.
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