Art. 23 · Precio medio de los bovinos de engorde de la Unión

Art. 23

Precio medio de los bovinos de engorde de la Unión

En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 23 Precio medio de los bovinos de engorde de la Unión 1.   El precio medio de la Unión, por kilogramo de peso vivo, de los bovinos de engorde será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los bovinos de engorde jóvenes y a los becerros y becerras de engorde, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184. 2.   La media de los precios registrados será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la cabaña de animales de la especie bovina censados en la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1165/2008 como sigue: a) en el caso de los bovinos de engorde jóvenes, la cabaña de bovinos de edad no superior a un año y no destinados al matadero; b) en el caso de los becerros de engorde, la cabaña de machos de bovino de edad comprendida entre uno y dos años; c) en el caso de las becerras de engorde, la cabaña de hembras de bovino de edad comprendida entre uno y dos años y que aún no hayan parido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:1182:oj#art-23