Art. 6 · Procedimientos de consulta

Art. 6

Procedimientos de consulta

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 6 Procedimientos de consulta 1.   En lo que respecta a un aviso de consulta y a la respuesta al mismo, la autoridad requirente y la autoridad requerida se comunicarán con los medios más adecuados de entre los indicados en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 1, teniendo debidamente en cuenta los aspectos de confidencialidad, las horas de correspondencia, el volumen de material que vaya a comunicarse y la facilidad con que la autoridad requirente pueda acceder a la información. 2.   La información facilitada por la autoridad requerida deberá ser, según su leal saber y entender, completa, exacta y actualizada. 3.   Tras la recepción de un aviso de consulta, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente en tiempo oportuno si necesita cualquier aclaración en relación con la información solicitada. La autoridad requirente, a su vez, responderá sin demora a las aclaraciones solicitadas por la autoridad requerida. 4.   Si la información solicitada obra en poder de otra autoridad del mismo Estado miembro que la autoridad requerida pero que no constituye una autoridad competente a efectos del artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad requerida hará cuanto sea posible para obtener la información sin demora y transmitirla a la autoridad requirente de conformidad con el artículo 5. Si la información solicitada obra en poder de otra autoridad de un Estado miembro diferente o de otra autoridad del mismo Estado miembro y que constituye una autoridad competente a efectos del artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad requerida informará de ello sin demora a la autoridad requirente. 5.   La autoridad requerida y la autoridad requirente cooperarán para resolver cualquier dificultad que pueda surgir a la hora de responder a una solicitud. 6.   La autoridad requerida y la autoridad requirente se informarán de los resultados de la evaluación a que se refiera el proceso de consulta y, si procede, de la utilidad de la información u otro tipo de asistencia recibida o de cualquier problema hallado al prestar dicha asistencia o proporcionar dicha información. 7.   Cuando surja nueva información o la necesidad de información adicional durante el período de evaluación, la autoridad requirente y la autoridad requerida garantizarán que se intercambie toda la información esencial y pertinente. Con este fin, cuando proceda, podrán utilizarse las plantillas establecidas en los anexos I y II. 8.   Durante el proceso de consulta, las autoridades competentes utilizarán una lengua oficial de un Estado miembro de la Unión que sea de uso común en la cooperación internacional en el ámbito de la supervisión y publicarán dicha lengua o lenguas en sus sitios web. Las autoridades competentes de los Estados miembros que tengan una misma lengua oficial o que acuerden utilizar otra lengua oficial de un Estado miembro de la Unión podrán utilizar dicha lengua.
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