Art. 7 · Elección de una metodología de precios de referencia

Art. 7

Elección de una metodología de precios de referencia

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 7 Elección de una metodología de precios de referencia La metodología de precios de referencia deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, y los requisitos expuestos a continuación. Estará dirigida a: a) permitir que los usuarios de la red puedan reproducir el cálculo de los precios de referencia y realizar una previsión precisa; b) tener en cuenta los costes reales incurridos para prestar los servicios de transporte, habida cuenta del nivel de complejidad de la red de transporte; c) garantizar la no discriminación e impedir las subvenciones cruzadas indebidas, en especial teniendo en cuenta la valoración de la asignación de costes que figuran en el artículo 5; d) garantizar que cuando existe un significativo riesgo de volumen asociado, fundamentalmente, al transporte a través de un sistema de entrada-salida no se asigne a los clientes finales dentro de dicho sistema de entrada-salida; e) garantizar que los precios de referencia resultantes no distorsionan el comercio transfronterizo.
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