Art. 4 · Servicios y tarifas de transporte y no asociados al transporte

Art. 4

Servicios y tarifas de transporte y no asociados al transporte

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 4 Servicios y tarifas de transporte y no asociados al transporte 1.   Un servicio concreto se clasificará como servicio de transporte cuando se cumplan los dos criterios siguientes: a) los costes de este servicio estén originados por los inductores de coste tanto de capacidad técnica o capacidad contratada prevista como de distancia; b) los costes de este servicio estén relacionados con la inversión y explotación de las infraestructuras que forman parte de la base de activos regulada para prestar servicios de transporte. En caso de que no se cumpla alguno de los criterios que figuran en las letras a) y b), un servicio concreto podrá atribuirse, bien a los servicios de transporte o a los no asociados al transporte en función de los resultados de la consulta periódica realizada por el gestor o los gestores de redes de transporte o la autoridad reguladora nacional y de la decisión de dicha autoridad reguladora, según lo establecido en los artículos 26 y 27. 2.   Las tarifas de transporte se fijarán de forma que tengan en cuenta las condiciones de los productos de capacidad firme. 3.   La retribución por servicios de transporte se recuperará a través de las tarifas de transporte basadas en capacidad. Excepcionalmente, y sujeto a la aprobación por la autoridad reguladora nacional, parte de la retribución por servicios de transporte podrá recuperarse únicamente mediante las siguientes tarifas de transporte basadas en el volumen que se establecen de forma independiente entre sí: a) un cargo basado en los flujos que cumpla la totalidad de los criterios siguientes: i) que se aplique para cubrir los costes principalmente ocasionados por la cantidad de flujo de gas; ii) que se calcule con arreglo a los flujos previstos o históricos, o ambos, y se establezca de tal manera que sea igual en todos los puntos de entrada y en todos los puntos de salida; iii) que se exprese en términos monetarios o en especie. b) un cargo complementario de recuperación de la retribución que cumpla la totalidad de los criterios siguientes: i) que se aplique a los efectos de gestionar la recuperación de los ingresos por defecto y por exceso; ii) que se calcule con arreglo a las asignaciones y flujos de capacidad previstos o históricos, o ambos; iii) que se aplique en puntos que no sean puntos de interconexión; iv) que se aplique después de que la autoridad reguladora nacional haya evaluado que refleja los costes y su impacto en las subvenciones cruzadas entre los puntos de interconexión y el resto. 4.   La retribución por servicios no asociados al transporte se recuperará por medio de las tarifas no asociadas al transporte aplicables a un servicio concreto que no es de transporte. Dichas tarifas: a) reflejarán los costes y serán no discriminatorias, objetivas y transparentes; b) se aplicarán a los usuarios de un servicio concreto no asociado al transporte con el fin de reducir al máximo las subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red dentro o fuera de un Estado miembro, o ambos. En aquellos casos en que, de acuerdo con la autoridad reguladora nacional, un servicio concreto que no es de transporte beneficie a todos los usuarios de la red, los costes de dicho servicio se recuperarán con cargo a todos usuarios de la red.
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